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Constitución
de la II República |
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Lugar: |
Madrid |
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Publicación: |
Gaceta de Madrid nº
344 |
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Fecha: |
10/12/1931 |
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Archivo PDF: |
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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
España, en uso de su soberanía, y representada por las Cortes
Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones
generales
Artículo 1. España es una República
democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en
régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la
autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2. Todos los
españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3. El Estado español
no tiene religión oficial.
Artículo 4. El castellano es
el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin
perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a
las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá
exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5. La capitalidad de
la República se fija en Madrid.
Artículo 6. España renuncia a
la guerra como instrumento de política nacional.
Artículo 7. El Estado español
acatará las normas universales del Derecho internacional,
incorporándolas a su derecho positivo.
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TÍTULO PRIMERO.
Organización nacional
Artículo 8. El Estado español,
dentro de los límites irreductibles de su territorio actual,
estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por
las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de África se organizarán en
régimen autónomo en relación directa con el Poder central.
Artículo 9. Todos los
Municipios de la República serán autónomos en las materias de su
competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal,
igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de
Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del
pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10. Las provincias se
constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley
que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el
órgano gestor de sus fines político administrativos.
En su termino jurisdiccional entraran los propios municipios que
actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la
ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría
orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus
intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas
iguales a las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Artículo 11. Si una o varias
provincias limítrofes, con características históricas, culturales
y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma
para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado
español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en
el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o
parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos
15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo
caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el
mismo procedimiento establecido en este Código fundamental
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios
insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la
organización político administrativa de la región autónoma, y el
Estado español la reconocerá y amparara como parte integrante de
su ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Para la
aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las
siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando
menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras
partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley
Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores
inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere
negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta
transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre
que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno,
preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes
orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder
regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen
los artículos 15 y 16.
Artículo 13. En ningún caso se
admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14. Son de la
exclusiva competencia del Estado español la legislación y la
ejecución directa en las materias siguientes:
1. Adquisición y perdida de la nacionalidad y regulación de los
derechos y deberes constitucionales.
2. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3. Representación diplomática y consular y, en general, la del
Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz;
régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones
internacionales.
4. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter
suprarregional o extrarregional.
5. Pesca marítima.
6. Deuda del Estado.
7. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre
circulación de las mercancías.
9. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e
iluminación de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que
se reconozcan a los Poderes regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general
bancaria.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos,
telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas,
cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el
transporte de la energía salga de su término.
15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses
extrarregionales.
16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
17. Hacienda general del Estado.
18. Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Artículo 15. Corresponde al
Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones
autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a
juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a
la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de
los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones
contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y
formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos
entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el
Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento
y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
2. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4. Pesas y medidas.
5. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y
ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la
coordinación de la economía nacional.
6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de
interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y
policía de los primeros y la ejecución directa que pueda
reservarse.
7. Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
8. Régimen de seguros generales y sociales,
9. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos
públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado
para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas,
delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del
Estado y de las regiones.
13. Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16. En las materias
no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán
corresponder a la competencia de las regiones autónomas la
legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que
dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17. En las regiones
autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de
trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18. Todas las
materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a
la región autónoma se reputarán propias de la competencia del
Estado; pero este podrá distribuir o transmitir las facultades por
medio de una ley.
Artículo 19. El Estado podrá
fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de
ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones
autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses
locales y el interés general de la República. Corresponde al
Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa de
esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de
las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las
regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20. Las leyes de la
República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus
autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté
atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo
contrario, siempre conforme a lo establecido en este título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la
ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución
corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21. El derecho del
Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en
todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas
en sus respectivos Estatutos.
Artículo 22. Cualquiera de las
provincias que forme una región autónoma o parte de ella podrá
renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente
vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario
que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por
lo menos, dos terceras partes de los electores inscritos en el
censo de la provincial.
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TÍTULO II. Nacionalidad
Artículo 23. Son españoles:
1. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre
españoles.
2. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros,
siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que las
leyes determinen.
3. Los nacidos en España de padres desconocidos.
4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin
ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en
los términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de
origen o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las
leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición
de la nacionalidad a las personas de origen español que residan en
el extranjero.
Artículo 24. La calidad de
español se pierde:
1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera
sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro
Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los
requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía
a los naturales de Portugal y países hispánicos de América,
comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en
territorio español, sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadanía
de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no
reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de origen.
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TÍTULO III. Derechos y
deberes de los españoles
CAPITULO PRIMERO. Garantías individuales y políticas
Artículo 25. No podrán ser
fundamentos de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación,
el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las
creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26. Todas las
confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones
sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no
mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las
Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo
de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente
impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de
obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus
bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y
docentes.
Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial
votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes
bases:
1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un
peligro para la seguridad del Estado,
2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial
dependiente del Ministerio de justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona
interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se
destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines
privativos.
4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la
enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la
inversión de sus bienes en relación con los fines de la
Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27. La libertad de
conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente
cualquier religión quedan garantizados en el territorio español,
salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos
religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las
manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso,
autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias
religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa
de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta
Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y
para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28. Sólo se
castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su
perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente y
conforme a los trámites legales.
Artículo 29. Nadie podrá ser
detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido será
puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de
las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro
de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al
juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se
notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas ordenes
motiven infracción de este Artículo, y los agentes y funcionarios
que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin
necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género,
Artículo 30. El Estado no
podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que tenga
por objeto la extradición de delincuentes político-sociales.
Artículo 31. Todo español
podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en
él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a
mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto
a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de
los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en España es
inviolable. Nadie podrá entrar en el sino en virtud de mandamiento
de juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará
siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia,
y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32. Queda garantizada
la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no
ser que se dicte auto judicial en contrario.
Artículo 33. Toda persona es
libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y
comercio, salvo las limitaciones que, por motivos económicos y
sociales de interés general, impongan las leyes.
Artículo 34. Toda persona
tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones,
valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la
previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos
sino en virtud de mandamiento de juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por
sentencia firme.
Artículo 35. Todo español
podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los
Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá
ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36. Los ciudadanos de
uno y otro sexo, mayores de veintitrés años, tendrán los mismos
derechos electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 37. El Estado podrá
exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios
civiles o militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el
contingente militar.
Artículo 38. Queda reconocido
el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas. Una ley especial
regulará el derecho de reunión al aire libre y el de
manifestación.
Artículo 39. Los españoles
podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines
de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones estarán obligados a inscribirse en
el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40. Todos los
españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y
cargos públicos según su merito y capacidad, salvo las
incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 41. Los
nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios
públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se
garantiza por la Constitución. La separación del servicio, las
suspensiones y los traslados solo tendrán lugar por causas
justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por
sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe
sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a
quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y
perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones
profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público
que les estuviere encomendado.
Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por
una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales
contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos
de los funcionarlos.
Artículo 42. Los derechos y
garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán
ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio
nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo
exija la seguridad del Estado, en casos de notoria o inminente
gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión
acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el
mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria
se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán
ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de
garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la
Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá
con iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá
exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo
previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique,
la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los
españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros
de su domicilio.
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CAPITULO II. Familia,
economía y cultura
Artículo 43. La familia está
bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda
en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse
por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con
alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir
a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes
y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio
los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o
ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los
padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestara asistencia a los enfermos y ancianos,
protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la
"Declaración de Ginebra" o tabla de los derechos del niño.
Artículo 44. Toda la riqueza
del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los
intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las
cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de
expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante
adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley
aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés
común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad
social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación
de industrias y empresas cuando así lo exigieran la
racionalización de la producción y los intereses de la economía
nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Artículo 45. Toda la riqueza
artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño,
constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la
salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y
enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare
oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la
riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y
atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza
natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46. El trabajo, en
sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la
protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las condiciones
necesarias de una existencia digna. Su legislación social
regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidentes, paro
forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de
los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la
jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones
anuales remuneradas: las condiciones del obrero español en el
extranjero; las instituciones de cooperación, la relación
económico-jurídica de los factores que integran la producción; la
participación de los obreros en la dirección, la administración y
los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa
de los trabajadores.
Artículo 47. La República
protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras
materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de
toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnización por
pérdida de las cosechas, cooperativas de producción y consumo,
cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de
experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de
comunicación. La República protegerá en términos equivalentes a
los pescadores.
Artículo 48. El servicio de la
cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante
instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela
unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial
son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida
y garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles
económicamente necesitados el acceso a todos los grados de
enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la
aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad
metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del
Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios
establecimientos.
Artículo 49. La expedición de
títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al
Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para
obtenerlos aún en los casos en que los certificados de estudios
procedan de centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una
ley de Instrucción pública determinará la edad escolar para cada
grado, la duración de los periodos de escolaridad, el contenido de
los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar
la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50. Las regiones
autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas
respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus
Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y
ésta se usara también como instrumento de enseñanza en todos los
centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones
autónomas. El Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones
docentes de todos los grados en el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio
nacional pata asegurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este Artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España estableciendo
delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el extranjero y
preferentemente en los países hispanoamericanos.
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TÍTULO IV. Las Cortes
Artículo 51. La potestad
legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las
Cortes o Congreso de los Diputados.
Artículo 52. El Congreso de
los Diputados se compone de los representantes elegidos por
sufragio universal, igual, directo y secreto,
Artículo 53. Serán elegibles
para Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de
veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que
reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La
duración legal del mandato será de cuatro años, contados a partir
de la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al
terminar este plazo se renovará totalmente el Congreso. Sesenta
días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas
las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones. El
Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la
elección. Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54. La ley
determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados, así
como su retribución.
Artículo 55. Los Diputados son
inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio
de su cargo.
Artículo 56. Los Diputados
solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la
Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de
procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso,
exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara
hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar
acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedara sin efecto
cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la
Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o
la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los casos
antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo
procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del
Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados
si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una de
sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57. El Congreso de
los Diputados tendrá facultad para resolver sobre la validez de la
elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su
Reglamento de régimen interior.
Artículo 58. Las Cortes se
reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los
meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán, por lo
menos, durante tres meses en el primer periodo y dos en el
segundo.
Artículo 59. Las Cortes
disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como
Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Presidente
no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar
las nuevas elecciones.
Artículo 60. El Gobierno y el
Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 61. El Congreso podrá
autorizar al Gobierno para que este legisle por decreto, acordado
en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la
competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los
decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán
estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada
materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos, así
dictados, para enjuiciar sobre la adaptación a las bases
establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de
gastos.
Artículo 62. El Congreso
designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes,
compuesta, como máximo, de 21 representantes de las distintas
fracciones políticas, en proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y
entenderá:
1. De los casos de suspensión de garantías constitucionales
previstos en el art. 42.
2. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución
relativas a los decretos-leyes.
3. De lo concerniente a la detención y procesamiento de los
Diputados.
4. De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le
diere atribución.
Artículo 63. El Presidente del
Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no sean
Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella
requeridos.
Artículo 64. El Congreso podrá
acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus
Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por
escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del
cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no
podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días de su
presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro,
cuando el voto de censura no fuere aprobado por la mayoría
absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra
proposición que indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65. Todos los
Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en la
Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley
internacional, se considerarán parte constitutiva de la
legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en aquellos
se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la
ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo
breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley
necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos
Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al
procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las
Cortes.
Artículo 66. El pueblo podrá
atraer a su decisión mediante "referéndum" las leyes votadas por
las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del
Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes
complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios
internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los
Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa,
presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre que lo
pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del
"referéndum" y de la iniciativa popular
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TÍTULO V. Presidencia de
la República
Artículo 67. El Presidente de
la República es el jefe del Estado y personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser
alterados durante el periodo de su magistratura.
Artículo 68. El Presidente de
la República será elegido conjuntamente por las Cortes y un numero
de compromisarios igual al de Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual,
directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley.
Al Tribunal de garantías Constitucionales corresponde el examen y
aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69. Sólo serán
elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos
españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce
de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 70. No podrán ser
elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que
no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y
los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de
cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una
con el jefe de las mismas.
Artículo 71. El mandato del
Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta
transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72. El Presidente de
la República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas,
fidelidad a la República y a la Constitución. Prestada esta
promesa, se considerará iniciado el nuevo periodo presidencial.
Artículo 73. La elección de
nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes
de la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74. En caso de
impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República, le
sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será
sustituido en las suyas por el Vicepresidente del Congreso. Del
mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las funciones de
la Presidencia de la República, si ésta quedara vacante; en tal
caso será convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo
improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el
Artículo 68, y se celebrará dentro de los treinta siguientes a la
convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la
República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus
poderes.
Artículo 75. El Presidente de
la República nombrará y separará libremente al Presidente del
Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de
separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren
de modo explícito su confianza.
Artículo 76. Corresponde
también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del Artículo
siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos
profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el
Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el
Presidente acordar que los proyectos de decreto se sometan a las
Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la
integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a
las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios
internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento
en todo el territorio nacional.
Los Tratados de carácter político, los de comercio, los que
supongan gravamen para la Hacienda pública o individualmente para
los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan
para su ejecución medidas de orden legislativa, solo obligarán a
la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del
Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en
caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir
de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados.
Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República
suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su registro,
a la Sociedad de las Naciones.
Los demos Tratados y Convenios internacionales ratificados por
España, también deberán ser registrados en la Sociedad de las
Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a
los efectos que en el se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de
cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77. El Presidente de
la República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en
las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las
Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que
no tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de
conciliación y arbitraje establecidos en los Convenios
internacionales de que España fuere parte, registrados en la
Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados
particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en
todo lo que no contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República
habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración
de guerra.
Artículo 78. El Presidente de
la República no podrá cursar el aviso de que España se retira de
la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación
que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización
de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por mayoría
absoluta.
Artículo 79. El Presidente de
la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos,
reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las
leyes.
Artículo 80. Cuando no se
halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por
acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos
tercios de la Diputación permanente, podrá estatuir por decreto
sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los
casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo
demande la defensa de la República. Los decretos así dictados
tendrán solo carácter provisional, y su vigencia estará limitada
al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la
material
Artículo 81. El Presidente de
la República podrá convocar el Congreso con carácter
extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada
legislatura sólo por un mes en el primer periodo y por quince días
en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en
el art. 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como
máximo durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose
a las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las
nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días. En el caso
de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será
examinar y resolver sobre la necesidad del decreto de disolución
de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de
las Cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82. El Presidente
podrá ser destituido antes de que expire su mandato. La iniciativa
de destitución se tomará a propuesta de las tres quintas partes de
los miembros que compongan el Congreso, y desde este instante el
Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de
compromisarios en la forma prevenida para la elección de
Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán
por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el
Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo
Presidente.
Artículo 83. El Presidente
promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo
de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere
sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los
votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su
inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente
podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a
nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría
de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a
promulgarlas.
Artículo 84. Serán nulos y sin
fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que
no estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la
República asumen la plena responsabilidad política y civil y
participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85. El Presidente de
la República es criminalmente responsable de la infracción
delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la
totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al
Presidente de la República ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si
la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde
luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa
seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y
se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento
para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la
República.
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TÍTULO VI. Gobierno
Artículo 86. El Presidente del
Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87. El Presidente del
Consejo de Ministros dirige y representa la política general del
Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas en
el art. 70 para el Presidente de la República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los
servicios públicos asignados a los diferentes Departamentos
ministeriales.
Artículo 88. El Presidente de
la República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá
nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89. Los miembros del
Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes. Mientras
ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni
intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de
ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 90. Corresponde al
Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de
ley que haya de someter al Parlamento; dictar decretos; ejercer la
potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de
interés público.
Artículo 91. Los miembros del
Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la política
del Gobierno, e individualmente de su propia gestión ministerial.
Artículo 92. El Presidente del
Consejo y los Ministros son, también, individualmente
responsables, en el orden civil y en el criminal, por las
infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley
determine.
Artículo 93. Una ley especial
regulará la creación y el funcionamiento de los órganos asesores y
de ordenación económica de la Administración, del Gobierno y de
las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la
República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya
composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados por
dicha ley.
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TÍTULO VII. Justicia
Artículo 94. La justicia se
administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados
la gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su función. Solo están sometidos
a la ley.
Artículo 95. La Administración
de justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que
serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos
militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los
Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de
los lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo
a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como
militares.
Artículo 96. El presidente del
Tribunal Supremo será designado por el jefe del Estado, a
propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la
ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo solo requerirá: ser
español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho. Le
comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas
para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durara diez años.
Artículo 97. El presidente del
Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades propias, las
siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria
de justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de
procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los
asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que no
ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces,
magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la
República estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a
la Comisión Parlamentaria de justicia, sin que ello implique
asiento en la Cámara.
Artículo 98. Los jueces y
magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en
sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción a
las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea
efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 99. La
responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los
jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones o
con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con
intervención de un jurado especial, cuya designación, capacidad e
independencia regulará la ley. Se exceptúa la responsabilidad
civil y criminal de los jueces y fiscales municipales que no
pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del
Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el
Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 100. Cuando un
Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que estime contraria
a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en
consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 101. La ley
establecerá recursos contra la ilegalidad del los actos o
disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su
potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la
misma constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 102. Las amnistías
solo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán
indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales
a propuesta del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones
o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente
de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta
del Gobierno responsable.
Artículo 103. El pueblo
participara en la Administración de Justicia mediante la
institución del jurado, cuya organización y funcionamiento serán
objeto de una ley especial.
Artículo 104. El Ministerio
Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el
interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de
independencia que la Administración de justicia.
Artículo 105. La ley
organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho
de amparo de las garantías individuales.
Artículo 106. Todo español
tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le
irroguen por error judicial o delito de los funcionarios
judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las
leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas
indemnizaciones.
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TÍTULO VIII. Hacienda
pública
Artículo 107. La formación del
proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación a
las Cortes. El Gobierno presentará a estas, en la primera quincena
de Octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del
Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico
siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último
Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 108. Las Cortes no
podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a ningún
artículo ni capitulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la
firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá
el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 109. Para cada año
económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán
incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter
ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta
del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el
Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de la
efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las
infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio
se hubiere incurrido.
Artículo 110. El Presupuesto
general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no
requerirá, para su vigencia, la promulgación del jefe del Estado.
Artículo 111. El Presupuesto
fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del
año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del
Presupuesto.
Artículo 112. Salvo lo
dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice al
Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las
condiciones de este, incluso el tipo nominal de interés, y, en su
caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán,
cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al
tipo de negociación.
Artículo 113. El Presupuesto
no podrá contener ninguna autorización que permita al Gobierno
sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en el consignada, salvo
caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos
llamados ampliables.
Artículo 114. Los créditos
consignados en el estado de gastos representan las cantidades
máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas ni
rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no
estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su
responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera
de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de
ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos
créditos.
Artículo 115. Nadie estará
obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o
por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización
de ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con
arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni
realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos del
Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones
administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116. La ley de
Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente
las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se
refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto
mismo.
Artículo 117. El Gobierno
necesita estar autorizado por una ley para disponer de las
propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el
crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará
al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Artículo 118. La Deuda pública
está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para
satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre
incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser
objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes
que autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en
general, toda operación que implique, directa o indirectamente,
responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo
supuesto.
Artículo 119. Toda ley que
instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las
siguientes normas:
1. Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2. Designará concreta y específicamente los recursos con que sea
dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser
aplicados a ningún otro fin del Estado.
3. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la
aprobación del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al
Tribunal de Cuentas de la República. Del resultado de esta censura
conocerán las Cortes.
Artículo 120. El Tribunal de
Cuentas de la República es el órgano fiscalizador de la gestión
económica. Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación
final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia y
funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la
resolución del Tribunal de garantías Constitucionales.
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TÍTULO IX. Garantías y reforma de la
Constitución
Artículo 121. Se establece,
con jurisdicción en todo el territorio de la República, un
Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia
para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere
sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros
surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas
entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que
juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente
del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados
del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Artículo 122. Compondrán este
Tribunal:
Un presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se
refiere el art. 93.
El presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido
en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados efectivamente por todos los Colegios de
Abogados de la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el
mismo procedimiento entre todas las de España
Artículo 123. Son competentes
para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
1. El Ministerio fiscal.
2. Los jueces y tribunales en el caso del art. 100.
3. El Gobierno de la República.
4. Las Regiones españolas.
5. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido
directamente agraviada.
Artículo 124. Una ley orgánica
especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y
prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y
efectos de los recursos a que se refiere el art. 121.
Artículo 125. La Constitución
podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente
el artículo o los artículos que hayan de suprimirse, reformarse o
adicionarse, seguirá los trámites de una ley y requerirá el voto,
acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los Diputados
en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de
vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma, quedará
automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva
elección para dentro del termino de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente,
decidirá sobre la reforma propuesta, y actuará luego como Cortes
ordinarias.
Palacio de las Cortes Constituyentes a nueve de Diciembre de mil
novecientos treinta y uno.
El Presidente, Julián Besteiro.
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