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Reglamento Orgánico y de procedimiento de la Junta Técnica del
Estado |
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| Lugar: |
Burgos |
| Publicación: |
BOE nº 84 |
| Fecha: |
19/11/1936 |
| Archivo PDF: |
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Presidencia
de la Junta Técnica del Estado
Aprobado
por S.E. el Jefe del Estado, se inserta a continuación el
Reglamento Orgánico y de
procedimiento de la Junta Técnica del Estado
Promulgada en 1°
de octubre e 1936, la Ley que organizó provisionalmente el nuevo
Estado Español, precísase dictar las normas complementarias que
han de regir los diferentes organismos creados por la expresada
Ley.
Uno de ellos, la
Junta Técnica, por la complejidad e importancia de sus funciones,
requiere un Reglamento que señale detalladamente las facultades de
cada uno de sus componentes, así como la forma de actuar de los
mismos, fijando simultáneamente la manera de relacionarse la Junta
con los demás Organismos del Estado, y con el ciudadano
particular, es decir, un Reglamento que a la vez de Orgánico, sea
regulador del procedimiento administrativo.
Dado el carácter
provisional de la organización, ya anunciado en el preámbulo de la
Ley y el deseo de que la misma corresponda a criterios de
austeridad y rapidez en el despacho y resolución de los asuntos,
las normas reguladoras han de ser sencillas y poco complejas, sin
perjuicio de la estructuración definitiva que en su día se
adopte.
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CAPITULO I. Organización
Artículo 1º. La Administración
Central de todo el territorio sometido a la jurisdicción efectiva
del Jefe del Estado Español, corresponde a la Junta Técnica del
Estado en todos los asuntos que competen a las distintas
Comisiones que se forman en la Ley de 1° de octubre de 1936, sin
perjuicio de las facultades atribuidas al Gobierno General,
Secretaria de Relaciones Exteriores y Secretaría General del Jefe
de Estado, determinadas en los artículos 3°, 4° y 5° de la
mencionada Ley.
Art. 2°. Estando regida la
Administración Central del Estado por la Junta Técnica, a la misma
corresponden todas las funciones, atribuciones y facultades que a
dicha Administración Central atribuye la vigente legislación de
los ministerios correspondientes a los Departamentos o Comisiones
de que se compone la citada Junta; en su consecuencia, todos los
Centros, Organismos y funcionarios de la Administración provincial
y local, deberán elevar a la Junta Técnica (Departamento de la
misma que proceda), todas las consultas, informes y documentación
que con arreglo a las disposiciones vigentes corresponde conocer a
la Administración Central debiendo en su consecuencia abstenerse
las Autoridades y Corporaciones Regionales, Provinciales y
Locales, de ejercer otras facultades que las que normalmente les
conferían las disposiciones vigentes.
Art. 3° Las disposiciones que
nazcan de la Administración Central, han de adoptar una de las
siguientes formas:
a) Leyes: Cuando
se trate de regular materias que afecten a la Constitución del
Estado.
b)
Decretos-Leyes: En loa casos que deba ser modificada la
legislación anteriormente establecida por una Ley.
En los
nombramientos, ceses y concesión de honores, recompensas, etc.,
que precisen de una Ley con arreglo a la legislación vigente.
c) Decretos:
Cuando se trate de modificar legislación anteriormente establecida
por un Decreto.
En la aprobación
de Reglamento para la ejecución de las Leyes.
En los
nombramientos y ceses de personal que deban nacerse en dicha
forma, con arreglo a las disposiciones vigentes,
En los casos que
se establezcan o modifiquen servicios generales de los
Departamentos,
d) Órdenes: Para
ejecución de los Decretos-Leyes o Decretos.
En los
nombramientos que puedan hacerse sin necesidad de expediente, con
arreglo a la legislación vigente.
Para todas
aquellas resoluciones que, como consecuencia de un expediente, se
dicten con carácter general.
Las resoluciones
emanadas de la voluntad del Presidente de la Junta Técnica en
virtud de sus facultades, y que no deban ser objeto de Decreto.
e) Órdenes de
Comisión: Para resolución, con carácter particular, de los
expedientes promovidos en virtud de petición o reclamación y sean
tramitados por las Comisiones.
Para la
expresión de acuerdos de los Presidentes de las Comisiones tomados
en uso de sus facultades propias.
Art. 4°. La firma de los
Decretos-Leyes y Decretos, corresponde al Jefe del Estado
Español.
La de las
Ordenes, al Presidente de te Junta Técnica.
La de las
Ordenes de Comisión, a los Presidentes de las mismas.
Art. 5°. La Junta Técnica del
Estado, se compondrá: de un Presidente, de una Secretaría (del
Presidente), de una Oficialía Mayor y de las siguientes Comisiones
que podrán ser aumentadas o modificadas:
A) Comisión de
Hacienda, que tendrá por misión el estudio y preparación de los
siguientes asuntos: Divisas, Donativos, Impuestos, Contribuciones.
Bancos, Tesoro Nacional, Aduanas, Timbre, Presupuesto, Cámaras de
Compensación, Aranceles, Monopolios, Operaciones de Crédito y
Gastos.
B) Comisión de
Justicia, a la que compete la proposición de aquellas normas que
en el orden procesal no tienen en la actualidad aplicación
tangible, así como la modificación o alteración de las vigentes.
C) Comisión de
Industria, Comercio y Abastos, cuyo objeto será el estudio
estadístico de las diversas actividades, mercancías y provisiones
existentes en las provincias ocupadas, régimen de coordinación
entre las mismas y auxilio que necesiten fomento de las
exportaciones y determinación de las importaciones necesarias, así
como arbitrar los primeros medios necesarios para la subsistencia
de las industrias.
D) Comisión de
Agricultura y Trabajo Agrícola, cuya función será fijar las normas
indispensables para la continuación de las actividades agrícolas y
preparar la revaloración de productos de la tierra,
establecimiento de patrimonios familiares, Cooperativas agrícolas
y mejoras de la vida campesina.
E) Comisión de
Trabajo, a la que compete todo lo relacionado con las bases
vigentes y laudos de trabajo y el estudio de nuevas orientaciones
que tiendan al bienestar obrero y la colaboración de éste con los
demás elementos de la producción.
F) Comisión de
Cultura y Enseñanza, que se ocupará de asegurar la continuidad de
la vida escolar y universitaria, reorganización de los Centros de
Enseñanza y estudios de las modificaciones necesarias para adaptar
ésta a las orientaciones del nuevo Estado.
Q) Comisión de
Obras Públicas y Comunicaciones, que tendrá por misión asegurar la
continuación de las obras públicas en curso, emprender obras
nuevas donde sea indispensable, restablecer las líneas de
transportes de todas clases, organizar un perfecto servicio de
comunicaciones postales y telegráficas en toda la región ocupada,
así como el personal necesario para estos servicios.
Se ocuparán,
además, estas Comisiones de cuantos otros asuntos no mencionados
especialmente sean de su general cometido.
Art. 6°. La plantilla del
personal se acomodará a las necesidades del servicio, evitando la
burocracia innecesaria y opuesta a la austeridad del nuevo
régimen, pero sin restricciones excesivas que cercenen el
rendimiento adecuado del organismo.
Todos los cargos
de la Junta, tanto los de Vocal de las Comisiones como los del
personal administrativo a ellas asignado, serán completamente
gratuitos y sólo percibirán los emolumentos que les correspondan
en sus respectivos Escalafones, a los que seguirán perteneciendo,
reservándoseles en todo caso el cargo que tuvieron en aquél, al
que se reintegrarán al cesar en el de la Junta.
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CAPITULO II. De la Presidencia de
la Junta.
Art. 7°. Al Presidente déla Junta
corresponderá:
a) Despachar con
el Jefe del Estado, sometiendo a su firma todos aquellos asuntos
que deban ser resueltos por Decreto-Ley o por Decreto.
b) Resolver
cuantos asuntos sean a él sometidos por las Comisiones respectivas
y que no deban ser objeto de Decreto-Ley o de Decreto.
c) Despachar con
los Presidentes de las Comisiones; presidir sus reuniones, cuando
lo estime preciso, convocándoles a reunión parcial o total,
señalando previamente la Orden del día correspondiente.
d) Recabar la
cooperación de técnicos en aquellos" asuntos que por su
Importancia lo requieran.
e) Nombrar y
separar libremente los miembros de las distintas Comisiones y el
personal auxiliar de las mismas.
f) Nombrar
Delegados de la Junta en las provincias para la resolución de
determinados asuntos y facilitar la comunicación de aquellos con
los Organismos administrativos provinciales.
g) Adoptar
cuantas medidas estime convenientes para el mejor y más rápido
funcionamiento de las Comisiones.
h) Proponer al
Jefe del Estado la creación de nuevas Comisiones o modificación de
las existentes cuando lo estime preciso.
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CAPITULO III. De la Secretaría.
Art. 8°. La Secretaría del
Presidente de la Junta tendrá dos Departamentos:
a) Secretaría
Oficial.
b) Secretaría
particular.
Cada una de
éstas desempeñará en el sector que su título índica las. funciones
propias de toda Secretaría; informes, correspondencia,
clasificación de personal, actividades y documentos que a ella
afecten y el archivo de éstos por medio de los libros y ficheros
convenientes, con arreglo a las normas técnicas y de ejecutividad,
que son indispensables para tener eficacia.
A más de ésto,
será cometido de la Secretaría oficial cuanto se relacione con el
despacho, audiencias, viajes y seguridad de la persona y funciones
del Presidente.
El número de
Secretados y demás personal auxiliar de la Secretaría, así como su
coordinación o subordinación, dependerá de lo que aprecie y ordene
el Presidente.
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CAPITULO IV. Oficialía Mayor.
Art. 9°. Serán funciones de la
Oficialía Mayor:
a) Cursar los
proyectos de Ley, Decretos, Ordenes y Reglamentos que se le
encomienden por las Comisiones, o que lo ordene el Presidente.
b) Como Jefe
inmediato del. personal administrativo y subalterno, propondrá al
Presidente de la Junta las recompensas y castigos a que se hagan
acreedores,
c) Ejecutar los
acuerdos del Presidente de la Junta en todo cuanto se refiera al
servicio y régimen interior de la misma.
d) Preparar e
informar en cuantos asuntos se le confieran y los de carácter
general e Indeterminado que no sean de la competencia de las
Comisiones.
Art. 10. Para obtener el cargo
de Oficial Mayor será necesario venir figurando en cualquiera de
los escalafones de funcionarios técnico-administrativos de los
distintos ramos de la Administración.
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CAPÍTULO V. De las Comisiones
Art. 11. Las Comisiones se
compondrán de un Presidente y del número de Vocales que el
Presidente de la Junta estime necesarios; correrá a su cargo la
tramitación e Informes de todos aquellos asuntos que sean
sometidos a su conocimiento, así corno el estudio de todas las
disposiciones y modificaciones de la legislación vigente sobre las
materias de su peculiar competencia.
Art. 12. A los Presidentes de
las Comisiones corresponderá:
a) Distribuir y
organizar el trabajo de las mismas entre los Vocales y el persona;
afecto a ellas, adoptando todas aquellas medidas encaminadas a
asegurar los servicios correspondientes a su departamento dentro
del territorio ocupado.
b) Resolver
cuantos asuntos sean de la competencia de la Comisión, trasladando
directamente las órdenes oportunas a las Autoridades u Organismos
de la Administración provincial o local, siempre que no se trate
de órdenes de carácter general, en cuyo caso deberá hacer la
oportuna propuesta de Jefe de la Junta para que por el mismo se
adopte la resolución que proceda.
c) Pedir informe
sobre los asuntos que sean de la competencia de la Comisión a
cuantos Centros o personas crea convenientes, así corno acordar
cuanto pueda afectar a la organización o fiscalización de los
servicios del Departamento para lograr un rápido funcionamiento de
los mismos.
d) Dar cuenta al
Gobernador General de las Ordenes cursadas a los Gobernadores
civiles de las provincias y de las que tengan relación con la
organización de la vida ciudadana encomendada a aquella autoridad.
En ausencia del
Presidente, será sustituido por el Vocal de mayor edad, en el caso
que no se hubiese nombrado Vicepresidente.
Les atribuciones
señaladas en los párrafos anteriores, pueden ser delegadas por los
Presidentes en uno o varios Vocales de la Comisión. Asimismo
determinarán qué Vocales han de llevar el despacho de los asuntos
y cuáles han de encargarse del estudio y preparación de la reforma
legislativa.
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CAPITULO VI. Del procedimiento
Art. 13. Existirá en la Junta un
Registro General, donde deberá presentarse necesariamente todo
documento dirigido a la Junta Técnica, haciéndose su
correspondiente asiento en los libros de dicha Dependencia. Una
vez registrados y sellados; haciendo constar la fecha de
presentación, serán enviados a la Comisión o departamento
correspondiente. Aquellos que por su indeterminación, no pudiera
precisarse el Departamento a que corresponde su despacho, se
remitirán a la, Oficialía Mayor. Dicho envió se hará por índices
duplicados, en los que individualmente se relacionarán los
asuntos, devolviéndose al Registro el duplicado, con el sello de
la Comisión que lo haya recibido.
Art. 14.
Toda instancia dirigida a la Junta deberá estar
reintegrada con el timbre correspondiente, así como la
documentación que a las mismas pueda acompañarse.
Los
presentadores de documentos en el Registro tendrán derecho a
exigir recibo, reintegrándole con el sello móvil correspondiente.
Art. 15.
Las Comisiones llevarán ficha de cada uno de los
asuntos en ellas ingresados, por orden alfabético del interesado c
Centro que los haya remitido, donde consten las marcas del
Registro general y la tramitación que al expediente se le dé con
detalle de las fechas de su entrada en la Comisión y salida para
cualquier otro Centro u organismo, así como la terminación del
mismo.
Art. 16. Los asuntos serán
resueltos por la Comisión con la mayor rapidez posible, dando a su
tramitación la máxima sencillez.
Todo expediente
motivará el correspondiente informe, que podrá emitirse por simple
minuta en casos de poca importancia; dicho informe será sometido a
resolución del Presidente de la Comisión, quien adoptará la que
estime oportuna si fuera de su competencia, elevando en caso
contrario la propuesta correspondiente al Presidente de la Junta
Técnica.
Art. 17. Si por la importancia
del asunto, el Presidente de la Comisión estimase debe ser objeto
de deliberación de la misma, o lo pidiese algún Vocal, someterá
aquel, después de informado, a conocimiento de la Comisión en su
primera reunión; el acuerdo que la Comisión tome por unanimidad o
mayoría -de votos, sustituirá al informe y sobre él recaerá la
resolución del Presidente de la Comisión,
Art. 18. Si un asunto requiriese
para su despacho el previo informe de algún Centro u Organismo o
la petición de datos o antecedentes, la Comisión los reclamará
dentro del tercer día de la entrada en ella del expediente; una
vez recibido el informe o el dato reclamado, será despachado el
asunto con la mayor urgencia posible.
Art. 19. En el orden del día de
cada reunión de la Comisión, se fijarán los asuntos que en ella
han de tratarse, entregando a cada Vocal con la antelación debida
copia de las Ponencias respectivas.
Art. 20. Los recursos contra
resoluciones dictadas por los Organismos de la Junta Técnica,
apurarán la vía gubernativa y mientras no se legisle en otra forma
les quedará un último recurso ante el Jefe del Estado.
Burgos 19 de
noviembre de 1936.
El Presidente de
la Junta Técnica del Estado.
Fidel Dávila
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