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Decreto de
expropiación de fincas rústicas |
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Lugar: |
Madrid |
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Publicación: |
Gaceta de Madrid nº
282 |
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Fecha: |
08/10/1936 |
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Asunto: |
Decreto
acordando la expropiación, sin indemnización y a favor del
Estado, de las fincas rústicas, cualquiera que sea su extensión
y aprovechamiento, pertenecientes en 18 de julio a personas
naturales o sus cónyuges y a las jurídicas que hayan intervenido
de manera directa o indirecta en el movimiento insurreccional
contra la II República. |
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Archivo PDF: |
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MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO
Desde la implantación del nuevo régimen se ha venido manteniendo
una pugna entre los elementos sinceramente republicanos y los que
no lo eran; éstos, oponiéndose a la inevitable transformación
política y social que España tenía que experimentar, dentro de una
perfecta legalidad.
Los republicanos leales a los principios democráticos han
realizado a través de cinco años de incesante labor todos los
esfuerzos imaginables para gobernar dentro de la Ley y con el
máximo respeto a sus principios. En contraste, los desafectos al
régimen, lo mismo desde el Poder, cuando lo usufructuaron, y fuera
de él cuando el sufragio universal hubo de llevarlos a la
oposición, se han movido siempre fuera de la Ley, y han sido moral
y materialmente los promotores del desorden y los generadores de
las más condenables rebeldías.
Culmina esta criminal conducta en el movimiento subversivo
militar-fascista que se inició el 18 de Julio último, y que tiene
sus antecedentes en la resistencia y ataque a la República, de las
castas reaccionario-militaristas, desde la instauración del
Régimen democrático. Buena parte de los sublevados y financiadores
de la rebelión la constituyen grandes propietarios latifundistas,
militares de graduación y alto clero, dueños de riquezas
considerables. Pues bien, así como los Tribunales de Justicia
ejercen su recta función contra los insurgentes, es necesario que
la República castigue en sus medios económicos a los más
destacados fomentadores y participantes del movimiento faccioso,
logrando de ese modo resarcir al país de una parte de los
perjuicios que la subversión le ocasiona.
Lo que está sucediendo en España pone de relieve que no es posible
contemporizar con esos elementos perturbadores, que, incompatibles
con el progreso de la República, tratan de llevarla en el momento
presente a la más completa ruina económica. Ellos han mantenido en
el suelo español un régimen de explotación semi-feudal, puesto de
relieve en las formas de contrato conocidas con el nombre de
Rabassa morta, foros, etc.
Es, pues, indispensable para asegurar la existencia de España como
país libre e independiente, privarles de una fuerza que en sus
manos tiene tan censurable empleo; por lo que antecede, de acuerdo
con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Agricultura,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º Se acuerda la
expropiación sin indemnización y a favor del Estado de las fincas
rústicas, cualesquiera que sea su extensión y aprovechamiento,
pertenecientes en 18 de Julio de 1936 a las personas naturales o
sus cónyuges y a las jurídicas que hayan intervenido de manera
directa o indirecta en el movimiento insurreccional contra la
república.
Artículo 2.º Para la
determinación de las personas incursas en las medidas que se
señalan en el artículo anterior se reunirá, en cada término
municipal, una Junta calificadora, integrada por el Ayuntamiento,
el Comité del Frente Popular y una representación de cada una de
las organizaciones sindicales de obreros del campo y agrupaciones
de pequeños cultivadores y colonos, legalmente constituidos. Dicha
Junta formará la relación de propietarios que, por haber prestado
su colaboración en cualquier forma al movimiento subversivo, o su
ayuda con recursos en moneda o especie, auxilios, servicios,
confidencias o simple resistencia o desobediencia a las
disposiciones o acuerdos del Gobierne legítimo de la República,
deban ser clasificados como enemigos del régimen y comprendidos en
el grupo de insurrectos a que se contrae el artículo primero.
Estas relaciones, con la propuesta razonada para cada inclusión,
serán elevadas a la Junta provincia, y, con el informe de esta
misma, transmitidas al Gobierno, quien dará estado oficial en la
GACETA DE MADRID a los nombres de las personas que definitivamente
deban a sí ser clasificadas.
Las Juntas provinciales calificadoras tendrán análoga constitución
que las Juntas municipales antes citadas, siendo presididas por un
delegado del Ministerio de Agricultura, nombrado de entre los
Jefes de los Servicios provinciales dependientes de dicho
Ministerio, e intervendrán resolviendo en primera instancia las
incidencias y cuestiones de competencia que se ofrezcan en la
aplicación de este Decreto.
Contra la declaración de insurrecto a que se contrae este artículo
cabrá un recurso, al solo efecto de rectificación de conceptos,
ante el Ministro de Agricultura, previo informe de las Juntas
municipales y provinciales correspondientes.
Artículo 3.º A efectos de este
Decreto, se considerarán como bienes rústicos los que figuren
inscritos como tales en el Registro de la Propiedad, los no
inscritos que por su producción agrícola-pecuaria tengan ese
carácter; las industrias rurales, con sus útiles y edificios; los
montes, las tierras de pasto y cotos de aplicaciones industriales
o deportivas y las fincas de recreo que tengan arbolado,
matorrales, huertas, jardines o praderas que exijan atenciones
agrícolas, aunque el valor de las edificaciones sea predominante
en el total de la finca.
Artículo 4.º El uso y disfrute
de las fincas rústicas expropiadas según el artículo 1.º se dará a
los braceros y campesinos del término municipal de su
emplazamiento o de los colindantes, según los casos, con sujeción
a las siguientes normas:
a) Cuando la explotación de la finca se llevara directamente por
el interesado o por medio de encargados o administradores, o
cuando se explote en régimen de gran arrendamiento, será entregada
en usufructo a perpetuidad, en tanto se les dé por los
usufructuarios y sus descendientes el destino agrícola adecuado, a
las organizaciones de obreros agrícolas y de campesinos
perfectamente definidas como tales. En defecto de dichas
organizaciones se entregarán a los obreros agrícolas y a los
campesinos que figuren en los censos municipales correspondientes.
En uno y otro caso, la explotación de estas fincas se hará
colectiva o individualmente, según la voluntad de la mayoría de
los beneficiados, mediante acuerdo tomado en la Asamblea,
convocada a tal efecto.
Los técnicos del Ministerio aconsejarán y orientarán en cada caso
la forma más racional del cultivo de la tierra.
b) En el caso en que la propiedad rústica fuera llevada en régimen
de arrendamiento, colonia o aparcería por agricultores que por la
extensión de tierra cultivada, que no debe pasar de treinta
hectáreas en secano, cinco hectáreas en regadío y tres hectáreas
en huerta, y beneficio industrial anual calculable a su empresa
agrícola, fuesen técnica y prácticamente clasificables como
pequeños cultivadores, éstos y sus .descendientes serán
confirmados en el usufructo a perpetuidad, siempre que se mantenga
por los usufructuarios la racional explotación agrícola
correspondiente del lote o finca por ellos cultivada.
Sobre las tierras comprendidas en uno y otra caso, todo
combatiente encuadrado en las Milicias populares o unidades de
voluntarios del Ejército que esté clasificado en el Ayuntamiento
de su vecindad como bracero del campo o pequeño arrendatario o
propietario, según los apartados de la base 11 de la Ley de
Reforma agraria vigente, será tenido en cuenta en primer lugar
para recibir, en uso a perpetuidad una porción de tierra de labor
que en el lugar de su emplazamiento dé un beneficio líquido
suficiente para el sustento de su familia.
Cuando los beneficiados por esta disposición pertenezcan a una
organización sindical de carácter agrario, o deseen constituirla,
podrán reunir sus lotes para formar una explotación colectiva.
Los beneficios a que hace referencia el párrafo anterior se hará
extensivo a las familias constituidas por parientes en primer
grado de los fallecidos por acción de guerra, teniendo preferencia
en la aplicación y siguiendo a éstos los heridos e inutilizados
físicamente por consecuencia de su actuación al servicio militar
de la República en este periodo.
Artículo 5.º La expropiación
de las tierras señaladas en el artículo 1.º se realizará con el
capital fijo de explotación existente en las fincas expropiadas,
que no podrá ser desvinculado de la finca donde se halle, o, en
caso de separación, será reintegrado en la medida de lo posible
para volver la explotación rural que se considere al ser y estado
en que aparecía y en cuanto sea dable en la fecha del 18 de Julio
del año en curso antes mencionada.
Artículo 6.º El Instituto de
Reforma Agraria, que será el órgano de enlace y tutelar de las
fincas expropiadas según les preceptos de este Decreto, procederá
a redactar los adecuados planes de explotación y dotará a los
beneficiarios de medios económicos, así como de aperos, semillas,
abonos y demás elementos del capital circulante requeridos por los
cultivos, para un período de dos años agrícolas, contados a partir
del de la incautación y entrega a los beneficiados; procurando
alcanzar la mayor eficacia en la intensificación de esos cultivos
por medio de los servicios del Banco de Crédito Agrícola, que se
creará a tal efecto. Una reglamentación complementaria proveerá a
la ordenación de esta propiedad y en aquélla se fijará el canon
que los usufructuarios de la tierra nacionalizada habrán de pagar
al Estado.
Artículo 7.º Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto por este Decreto,
del cual se dará oportuna cuenta a las Cortes.
Artículo transitorio. Esto
Decreto se aplicará a los términos municipales de todo el
territorio nacional, poniéndose en vigor en las zonas que se
hallan bajo el dominio de los elementos rebeldes en cuanto éstas
sean sometidas al Gobierno de la República.
Dado en Madrid a siete de Octubre de mil novecientos treinta y
seis.
MANUEL AZAÑA
El Ministro de Agricultura,
VICENTE URIBE GALDEANO.
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