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Estatuto
de Autonomía de Cataluña |
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Lugar: |
Madrid |
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Publicación: |
Gaceta de Madrid nº
265 |
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Fecha: |
21/09/1932 |
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Archivo PDF: |
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PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA:
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente
LEY
TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo 1º. Cataluña se
constituye en región autónoma dentro del Estado con arreglo a la
Constitución de la República y el presente Estatuto. Su organismo
representativo es la Generalidad y su territorio el que forman las
provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona en e1 momento
de promulgarse el presente Estatuto.
Artículo 2º. El idioma catalán
es, como el castellano, lengua oficial en Cataluña.
Para las relaciones oficiales de Cataluña con el resto de España,
así como para la comunicación entre las Autoridades del Estado y
las de Cataluña, la lengua oficial será el castellano.
Toda disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña,
deberá ser publicada en ambos idiomas. La notificación se hará
también en la misma forma, caso de solicitarla parte interesada.
Dentro del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea
su lengua materna, tendrán derecho a elegir el idioma oficial que
prefieran en sus relaciones con los Tribunales, Autoridades y
funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la
República.
A todo escrito o documento que se presente ante los Tribunales de
Justicia redactado en lengua catalana, deberá acompañarse su
correspondiente traducción castellana, si así lo solicita alguna
de las partes.
Los documentos públicos autorizados por los fedatarios en
Cataluña, podrán redactarse indistintamente en castellano o en
catalán; y obligadamente en una u otra lengua a petición de parte
interesada. En todos los casos los respectivos fedatarios públicos
expedirán en castellano las copias que hubieren de surtir efecto
fuera del territorio catalán.
Artículo 3º. Los derechos
individuales son los fijados por la Constitución de la República
española. La Generalidad de Cataluña no podrá regular ninguna
materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los
demás españoles. Estos no tendrán nunca en Cataluña menos derechos
de los que tengan los catalanes en el resto del territorio de la
República.
Artículo 4°. A los efectos del
régimen autónomo de este Estatuto, tendrán la condición de
catalanes:
1º Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad
administrativa fuera de la región.
2º Los demás españoles que adquieran dicha vecindad en Cataluña.
TITULO II. Atribuciones de La Generalidad
de Cataluña.
Artículo 5º. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 11 de la Constitución, la Generalidad
ejecutará la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.ª Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
2.ª Pesas y medidas.
3.ª Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y
ganadería, en cuanto afecta a la defensa de la riqueza y a la
coordinación de la economía nacional.
4.ª Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos que
sean de interés general, quedando a salvo para el Estado la
reversión y policía de los ferrocarriles y de los teléfonos y la
ejecución directa que pueda reservarse de todas estos servidos.
5.ª Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
6.ª Régimen de seguros generales y sociales, sometidos estos
últimos a la inspección que preceptúa el Artículo 6º.
7.ª Aguas, caza y pesca fluvial, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 14 de la Constitución, Las Mancomunidades
hidrográficas cuyo radio de acción se extienda a territorios
situados fuera de Cataluña, mientras conserven la vecindad y
autonomía actuales dependerán exclusivamente del Estado.
8.ª Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos
públicos
9.ª Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado
para ejecutar por sí sus obras peculiares.
10. Socialización de riquezas naturales y Empresas económicas,
delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del
Estado de las regiones.
11. Servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho
del Estado a coordinar los medios de comunicación en todo el país.
El Estado podrá instalar: servicios propios de radiodifusión y
ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de la
Generalidad.
Artículo 6°. La Generalidad
organizará todos lo servicios que la legislación social del Estado
haya establecido o establezca. Para la ejecución de los servicios
y aplicación de las leyes sociales, estará sometida a la
inspección del Gobierno para garantizar directamente su estricto
cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la
materia.
En relación con las facultades atribuidas en el artículo anterior,
el Estado podrá designar en cualquier momento los Delegados que
estime necesarios para velar por la ejecución de las leyes. La
Generalidad está obligada a subsanar, a requerimiento del Gobierno
de la República, las deficiencias que se observen en la ejecución
de aquellas leyes; pero si la Generalidad estimase injustificada
la reclamación, será sometida la divergencia al fallo del Tribunal
de Garantías Constitucionales, de acuerdo con el artículo 121 de
la Constitución. El Tribunal de Garantías Constitucionales, si lo
estima preciso, podrá suspender la ejecución de los actos o
acuerdos a que se refiere la discrepancia, en tanto resuelve
definitivamente.
Artículo 7º. La Generalidad de
Cataluña podrá crear y sostener los Centros de enseñanza en todos
los grados y órdenes que estime oportunos, siempre con arreglo a
lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución, con
indepedencia de las instituciones docentes y culturales del Estado
y con los recursos de la Hacienda de la Generalidad dotada por
este Estatuto.
La Generalidad se encargará de los servicios de Bellas Actos,
Museos, Bibliotecas, Conservación de monumentos y archivos, salvo
el de la Corona de Aragón.
Si la Generalidad lo propone, el Gobierno de la República podrá
otorgar a la Universidad de Barcelona un régimen de autonomía; en
tal caso, ésta se organizará como Universidad única, regida, por
un Patronato que ofrezca a las lenguas y a las culturas castellana
y catalana las garantías recíprocas de convivencia, en igualdad de
derechos, para Profesores y alumnos.
Las pruebas y requisitos que, con arreglo al artículo 49 de la
Constitución, establezca el Estado para la expedición de títulos,
regirán con carácter general para todos los alumnos procedentes de
los Establecimientos docentes del Estado y de la Generalidad.
Artículo 8°. En materia de
orden público queda reservado al Estado, de acuerdo con lo
dispuesto en los números 4º, 10 y 16 del artículo 14 de la
Constitución, todos los servicios de seguridad pública en Cataluña
en cuanto sean de carácter extrarregional o suprarregional la
Policía de fronteras, inmigración, emigración, extranjería y
régimen de extradición y expulsión. Corresponderán a la
Generalidad todos los demás servicios de Policía y orden
interiores de Cataluña.
Para la coordinación permanente de ambas clases de servicios,
mutuos auxilios, ayuda e información y traspaso. de los que
correspondan a la Generalidad se creará en Cataluña, habida cuenta
de lo ordenado en el artículo 20 de la Constitución, una Junta de
Seguridad formada por representantes del Gobierno de la República
y de la Generalidad y por las Autoridades superiores que,
dependientes de uno y otra, presten servicios en el territorio
regional, la cual entenderá en todas las cuestiones de regulación
de servicios, alojamiento de fuerzas y nombramiento y separación
de personal.
Esta Junta, cuyo Reglamento ordenará su organización y su
funcionamiento, de acuerdo con el contenido de este artículo,
tendrá una función informativa; pero la Generalidad no podrá
proceder contra sus dictámenes en cuanto tenga relación con los
servicios coordinados.
En cuanto al personal de los servicios de Policía y orden interior
de Cataluña, atribuidos a la Generalidad, la propuesta de los
nombramientos la hará su representación en la Junta, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 9º. El Gobierno de la
República, en uso de sus facultades y en ejercicio de sus
funciones constitucionales, podrá asumir la dirección de los
servicios comprendidos en el artículo anterior e intervenir en el
mantenimiento del orden interior de Cataluña en los siguientes
casos:
1º A requerimiento de la Generalidad-
2º Por propia iniciativa curado estime comprometido el interés
general del Estado o su seguridad.
En ambos casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña para
dar por terminada la intervención del Gobierno de la República.
Para la declaración de estado de guerra, así como para el
mantenimiento, suspensión o restablecimiento de los derechos y
garantías constitucionales, se aplicará la ley general de Orden
público, que regirá en Cataluña como en todo el territorio de la
República.
También regirán en Cataluña las disposiciones del Estado sobre
fabricación, venta, transporte, tenencia y uso de armas y
explosivos.
Artículo 10. Corresponderá a
la Generalidad la legislación sobre régimen local, que reconocerá
a los Ayuntamientos y demás Corporaciones administrativas que
cree, plena autonomía para el gobierno y dirección de sus
intereses peculiares y les concederá recursos propios para atender
a los servicios de su competencia. Esta legislación no podrá
reducir la autonomía municipal a límites menores de los que señale
la ley general del Estado.
Para el cumplimiento de sus fines, la Generalidad podrá establecer
dentro de Cataluña las demarcaciones territoriales que estime
conveniente.
Artículo 11. Corresponde a la
Generalidad la legislación exclusiva en materia civil, salvo lo
dispuesto en el artículo 15, número 1º de la Constitución, y la
administrativa que le esté plenamente atribuida por este Estatuto.
La Generalidad organizará la Administración de Justicia en todas
las jurisdicciones, excepto en la militar y en la de la Armada,
conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes
procesales y orgánicas del Estado.
La Generalidad nombrará los Jueces y Magistrados con jurisdicción
en Cataluña mediante concurso entre los comprendidos en el
Escalafón general del Estado. El nombramiento de Magistrados del
Tribunal de casación de Cataluña corresponderá a la Generalidad,
conforme a las normas que su Parlamento determine. La organización
y funcionamiento del Ministerio fiscal corresponde íntegramente al
Estado, de acuerdo con las leyes generales. Los funcionarios de la
Justicia municipal serán designados por la Generalidad, según el
régimen que establezca. Los nombramientos de Secretarios
judiciales y de personal auxiliar de la Administración de Justicia
se harán por la Generalidad con arreglo a las leyes del Estado.
El Tribunal de casación de Cataluña tendrá jurisdicción propia
sobre las materias civiles y administrativas cuya legislación
exclusiva esté atribuida a la Generalidad.
Conocerá, además, el Tribunal de casación de Cataluña de los
recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho
privativo catalán que deban motivar inscripción en los Registros
de la Propiedad. Asimismo resolverá los conflictos de competencia
y jurisdicción entre las Autoridades judiciales de Cataluña. En
las demás materias se podrá interponer recurso de casación ante el
Tribunal Supremo de la República o el procedente según las leyes
del Estado. El Tribunal Supremo de la República resolverá así los
conflictos de competencia y de jurisdicción entre los Tribunales
de Cataluña y los demás de España.
Los Registradores de la Propiedad serán nombrados por el Estado.
Los Notarios los designará la Generalidad mediante oposición o
concurso, que convocará ella misma con arreglo a las leyes del
Estado. Cuando conforme a éstas deban proveerse las Notarías
vacantes por concurso o por oposición entre los Notarios, serán
admitidos todos con iguales derechos, ya ejerzan en el territorio
de Cataluña, ya en el del resto de España.
En cuantos concursos convoque la Generalidad serán condiciones
preferentes el conocimiento de la lengua y del Derecho catalanes,
sin que en ningún caso pueda establecerse la excepción de
naturaleza o vecindad.
Los Fiscales y Registradores designados para Cataluña deberán
conocer la lengua y el Derecho catalanes.
Artículo 12. Corresponderá a
la Generalidad de Cataluña la legislación exclusiva y la ejecución
directa de las funciones siguientes:
a) La legislación y ejecución de ferrocarriles, caminos, canales,
puertos y demás obras públicas de Cataluña, salvo lo dispuesto en
el artículo 15 de la Constitución
b) Los servicios forestales, los agronómicos y pecuarios,
Sindicatos y Cooperativas agrícolas, política y acción social
agraria, salvo lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 15
de la Constitución y la reserva sobre leyes sociales consignada en
el número primero del mismo Artículo.
c) La Beneficencia.
d) La Sanidad interior, salvo lo dispuesto en el número séptimo
del Artículo 15 de la Constitución.
e) El establecimiento y ordenación de Centros de contratación de
mercancías y valores, conforme a las normas generales del Código
de Comercio.
f) Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto
de las leyes sociales, hecha en el párrafo primero del artículo 15
de la Constitución.
Artículo 13. La Generalidad de
Cataluña tomará las medidas necesarias para la ejecución de los
Tratados y Convenios que versen sobre materias atribuidas, total o
parcialmente, a la competencia regional por el presente Estatuto.
Si no lo hiciera en tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas
medidas al Gobierno de la República. Por tener a su cargo la
totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta
inspección sobre el cumplimiento de los referidos Tratados y
Convenios y sobre la observancia de los principios del derecho de
gentes. Todos los asuntos que revistan este carácter, como la
participación oficial en Exposiciones y Congresos internacionales,
la relación con los españoles residentes en el extranjera o
cualesquiera otro análogos, serán de la exclusiva competencia del
Estado.
TITULO III. De la Generalidad de Cataluña
Artículo 14. La Generalidad
estará integrada por el Parlamento, el Presidente de la
Generalidad y el Consejo Ejecutivo.
Las leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de
estos organismos, de acuerdo con el Estatuto y la Constitución.
El Parlamento, que ejercerá las funciones legislativas, será
elegido por un plazo no mayor de cinco años, por sufragio
universal, directo, igual y secreto.
Los Diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los
votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
El Presidente de la Generalidad asume la representación de
Cataluña. Asimismo representa a la región en sus relaciones con la
República, y al Estado en las funciones cuya ejecución directa le
esté reservada al Poder central.
El Presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de
Cataluña, y podrá delegar temporalmente sus funciones ejecutivas,
mas no las de representación, en uno de los Consejeros. El
Presidente y los Consejeros de la Generalidad ejercerán las
funciones ejecutivas, y deberán dimitir sus cargos en caso de que
el Parlamento les negara de un modo explicito la confianza.
Uno y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de
Garantías, en el orden civil y en el criminal, por las
infracciones de la Constitución, del Estatuto y de las leyes.
Artículo 15. Todos los
conflictos de jurisdicción que se susciten entre Autoridades de la
República y de la Generalidad o entre organismos de ellas
dependientes, salvo lo dispuesto por el Artículo 12 de este
Estatuto para las cuestiones de competencia entre Autoridades
judiciales, serán resueltos por el Tribunal de Garantías
Constitucionales, el cual tendrá la misma extensión de competencia
en Cataluña que en el resto del territorio de la República.
TITULO IV. De la Hacienda.
Artículo 16. La Hacienda de la
Generalidad de Cataluña se constituye:
a) Con el producto de los impuestos que el Estado cede a la
Generalidad.
b) Con un tanto por ciento en de terminados impuestos de los no
cedidos por el Estado.
c) Con 1os impuestos, derechos y tasas de las antiguas
Diputaciones provinciales de Cataluña y con los que establezca la
Generalidad.
Los recursos de la Hacienda de la Generalidad se cifrarán con
sujeción a las siguientes reglas:
Primera. El costo de los servicios cedidos por el Estado.
Segunda. Un tanto por ciento sobre la cuantía que resulte de
aplicar la regla anterior por razón de los gastos imputables a
servicios que se transfieran y que, teniendo consignación en el
Presupuesto del Estado, no produzcan pagos en Cataluña o los
produzcan en cantidad inferior al importe de los servicios.
Tercera. Una suma igual al coeficiente de aumento que experimenten
en lo sucesivo los gastos de los Presupuestos futuros de la
República en los servicios correspondientes a los que se
transfieran a la Generalidad de Cataluña.
Para cubrir las cuantías que resulten de aplicar las reglas
anteriores, según el cálculo que realizará la Comisión mixta
creada en el artículo único de la disposición transitoria de este
Estatuto y que se someterá a la aprobación del Consejo de
Ministros, el Estado cede a la Generalidad:
I.—La contribución Territorial, Rústica y Urbana, con los recargos
establecidos sobre la misma debiendo abonar a los Ayuntamientos
las participaciones que les corresponda.
II.—El impuesto sobre los Derechos reales, las personas jurídicas
y las transmisiones de bienes con sus recargos y con la obligación
de aplicar los mismos tipos contributivos establecidos en las
leyes del Estado.
III.—El 20 por 100 de propios, el 10 por 100 de Pesas y medidas,
el 10 por 100 de Aprovechamientos forestales, el producto del
canon de superficie y el impuesto sobre las explotaciones mineras.
IV—Una participación en las sumas que produzcan en Cataluña las
contribuciones Industrial y de Utilidades, igual a la diferencia
entre la cuantía de las contribuciones con sus recargos que se
ceden en virtud de las tres reglas anteriores y el coste total de
los servicios que el Estado transfiere a la Región autónoma, todo
ello referido al momento de la transmisión. Si con una
participación del 20 por 100 no se cubriere dicha diferencia, se
abonará el resto de la misma en forma de participación en el
impuesto del Timbre en la proporción necesaria.
Cada cinco años se procederá por una Comisión de técnicos
nombrados por el Ministro de Hacienda de la República y por la
Generalidad a la revisión de las concesiones hechas en este
Artículo. Tanto los impuestos cedidos como los servicios
traspasados a la Generalidad serán calculados con un aumento o con
una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros en la
Hacienda de la República. La propuesta de esta Comisión será
elevada a la aprobación del Consejo de Ministros. En cualquier
momento, el Ministro de Hacienda de la República podrá hacer una
revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente
Titulo, de común acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuere
posible, deberá someterse la reforma a la aprobación de las
Cortes, siendo preciso el voto favorable de la mayoría absoluta
del Congreso.
Artículo 17. La Hacienda de la
República respetará los actuales ingresos de las Haciendas locales
de Cataluña, sin gravar con nuevas contribuciones las bases de
tributación de aquéllas. La Generalidad podrá crear nuevas
contribuciones que no se apliquen a las mismas materias que ya
tributan en Cataluña a la República, y podrá dar una nueva
ordenación a sus ingresos.
Los nuevos tributos que establezca la Generalidad no podrán ser
obstáculo a las nuevas imposiciones que con carácter general cree
el Estado, y en caso de incompatibilidad, aquellos tributos
quedarán absorbidos por los del Estado, con la compensación que
corresponda. En ningún caso la ordenación tributaria de la
Generalidad podrá estorbar la implantación y desarrollo del
impuesto sobre la renta, que será tributo del Estado.
La Hacienda de la Generalidad podrá continuar recaudando por
delegación de la Hacienda de la República y con el premio que ésta
tenga con signado en presupuesto, las contribuciones, impuestos y
arbitrios que el Estado debe percibir en Cataluña, con excepción
de los monopolios y de las Aduanas con sus anexos. Sin embargo, el
Estado se reserva el derecho de rescatar la recaudación de sus
tributos y gravámenes en el territorio catalán y de ordenarla
libremente.
La Generalidad podrá emitir Deuda interior, pero ni la Generalidad
ni sus Corporaciones locales podrán apelar al crédito extranjero
sin autorización de las Cortes de la República. Si el Estado emite
Deuda cuyo producto haya de invertirse, total o parcialmente, en
la creación o mejoramiento de servicios que, en cuanto a Cataluña
hayan sido transferidos a la Generalidad, ésta fijará las obras y
servicios de la misma naturaleza que se propone realizar con la
participación que se le otorgue en el empréstito dentro de un
límite que no podrá exceder de una parte proporcional a la
población de Cataluña con respecto a la población de España.
Los derechos del Estado en territorio catalán relativos a minas,
aguas, caza y pesca, los bienes de uso público y los que, sin ser
de uso común, pertenezcan privativamente al Estado y estén
destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza
nacional, se transfieren a la Generalidad, excepto los que sigan
afectos a funciones cuyos servicios se haya reservado el Gobierno
de la República. Dichos bienes y derechos no podrán ser
enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular
sin autorización del Estado.
El régimen de las concesiones de minas potásicas y de los posibles
yacimientos de petróleos seguirán rigiéndose por 1as disposiciones
vigentes, mientras el Estado no dicte nueva legislación sobre
estas materias.
El Tribunal de Cuentas de la República fiscalizará anualmente la
gestión de la Generalidad en cuanto a la recaudación de impuestos
que le está atribuida por la Delegación de la Hacienda de la
República y a la ejecución de servicios con encargo de ésta,
siempre que se trate de servicios que tengan su designación
especial en los Presupuestos del Estado.
TITULO V. De la modificación del
Estatuto.
Artículo 18. Este Estatuto
podrá ser reformado:
a) Por iniciativa de la Generalidad, mediante “referéndum” de los
Ayuntamientos y aprobación del Parlamento de Cataluña;
b) Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la
cuarta parte de los votos de las Cortes;
En uno y otro caso será preciso para la aprobación (definitiva) de
la ley de Reforma del Estatuto, las dos terceras partes del voto
de las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera
rechazado por el “referéndum” de Cataluña, será menester, para que
prospere la reforma, la ratificación de las Cortes ordinarias,
subsiguientes a las que le hayan acordado.
Disposiciones transitorias.
Artículo único. El Gobierno de
la República queda facultado, dentro de los dos meses siguientes a
la promulgación de este Estatuto, para establecer las normas a que
han de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la
adaptación de los servicios que pasan a la competencia de la
Generalidad, encargando la ejecución de dichas normas a una
Comisión mixta que designen por mitad el Consejo de Ministros y el
Gobierno provisional de la Generalidad. Esta Comisión deberá tomar
sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros como mínimo, sometiendo, en caso necesario, sus
diferencias a la resolución del Presidente de las Cortes de la
República.
Previo acuerdo con el Gobierno, la Generalidad fijará la fecha
para la elección del primer Parlamento de Cataluña con arreglo al
mismo procedimiento de las elecciones a Cortes constituyentes.
Para las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, el
territorio de Cataluña se dividirá en las circunscripciones
siguientes: Barcelona-ciudad, Barcelona-circunscripción, Gerona,
Lérida y Tarragona. Las circunscripciones votarán un Diputado por
cada 40.000 habitantes, con el mínimo de 14 Diputados por
circunscripción.
Mientras no legisle sobre materias de su competencia, continuarán
en vigor las leyes actuales del Estado que a dichas materias se
refieran, correspondiendo su aplicación a las Autoridades y
organismos de la Generalidad, con las facultades asignadas
actualmente a los del Estado.
Por tanto:
Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta
Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan
cumplir.
San Sebastián, a quince de Septiembre de mil novecientos treinta y
dos.
NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES
El Presidente del Consejo de Ministros.
MANUEL AZAÑA
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