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Estatuto
de Autonomía del País Vasco |
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Lugar: |
Madrid |
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Publicación: |
Gaceta de Madrid
nº 281 |
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Fecha: |
07/10/1936 |
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Archivo PDF: |
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PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE
MINISTROS
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EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA ESPAÑOLA,
A todos los
que la presente vieren y entendieren, sabed.
Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente
LEY
TITULO PRIMERO. Disposiciones
generales.
Artículo 1.º Con arreglo a la
Constitución de la República y al presente Estatuto, Álava,
Guipúzcoa y Vizcaya se constituyen en región autónoma dentro del
Estado español, adoptando la denominación de País Vasco.
Su territorio
estará compuesto por el que actualmente integran las provincias
mencionadas, las cuales, a su vez, se regirán autonómicamente en
cuanto a las facultades que el presente Estatuto o las
disposiciones legislativas del país les encomiende. A tal efecto
se entenderán atribuidas a las provincias las facultades que
especialmente no se atribuyen a los órganos del País Vasco.
El vascuence
será, como el castellano, lengua oficial en el País Vasco y, en
consecuencia, las disposiciones oficiales de carácter general que
emanen de los poderes autónomos serán redactadas en ambos idiomas.
En las relaciones con el Estado español o sus Autoridades el
idioma oficial será el castellano.
A los efectos
del ejercicio de los derechos políticos que reconoce este cuerpo
legal, tendrán la condición de vascos:
1.º Los que lo
sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa
fuera de la región autónoma.
2.º Los demás
ciudadanos españoles que adquieran la vecindad en el País Vasco.
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TITULO II. Contenido y extensión
de la autonomía.
Artículo 2.º Corresponde a la
competencia del País Vasco, de acuerdo con los artículos 16 y 17
de la Constitución de la República, la legislación exclusiva y la
ejecución directa en las materias siguientes:
a) 1.º
Constitución interior del país, incluso su legislación electoral,
con sujeción a las normas contenidas en el presente Estatuto.
2.º
Demarcaciones territoriales para el cumplimiento de sus fines.
3.º Régimen
local, sin que la autonomía atribuida a los Municipios vascos
pueda tener limites inferiores a los que se señalen en las leyes
generales del Estado.
4. º
Estadística en las materias atribuidas expresamente a la
competencia del País Vasco.
b) 1.º
Legislación civil en general, incluso en las materias reguladas
actualmente por el Derecho foral, escrito o consuetudinario, y el
registro civil. Todo ello con las limitaciones establecidas en el
número 1.º del artículo 15 de la Constitución.
2.º
Legislación administrativa en las materias que estén plenamente
atribuidas por este Estatuto al País Vasco. Legislación notarial,
incluido el nombramiento de Notarios, con sujeción a las reglas de
provisión que rijan en el resto del territorio español.
c) 1.º Régimen
de Montes, Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de la facultad
legislativa que el Estado se reserva sobre las bases mínimas en
cuanto afectan a la defensa de la riqueza y a la coordinación de
la economía nacional.
2.º
Socialización de riquezas que el Estado reconozca a las regiones
al llevar a efecto la delimitación que determina el apartado 12
del artículo 15 de la Constitución.
d) 1.º Sanidad
interior e higiene pública y privada sobre las bases mínimas que
fije el Estado.
2.º Asistencia
Social y beneficencia, tanto pública como privada. Fundaciones
benéficas de todas. Tribunales tutelares de menores.
3.º Baños y
aguas mineromedicinales.
e) 1.º
Corporaciones oficiales, económicas y profesionales de todas
clases, salvo las de carácter social y las facultadas que
corresponden al Estado conforme al artículo 15 de la Constitución.
Abastos, instituciones de ahorro, previsión y crédito, organizados
por Corporaciones oficiales y Asociaciones domiciliadas en el
territorio del país. Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la
salvedad, respecto a las leyes sociales, contenida en el número
primero del artículo 15 de la Constitución.
2.º Organismos
emisores de crédito corporativo, público y territorial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 14 de la
Constitución y en la legislación mercantil, y de los privilegios
estatales existentes.
3.º Sindicatos
y Cooperativas agrícolas y de ganaderos. Política y acción
agrarias.
4.º
Establecimientos de contratación las normas generales del Código
de Comercio.
f) 1.º
Ferrocarriles, tranvías, transportes, carreteras, vías pecuarias,
canales, pantanos, teléfonos, puertos, aeropuertos, líneas aéreas
y radiocomunicación, salvo las limitaciones establecidas en los
números 13 del artículo 14 y 6.º del artículo 15 de la
Constitución.
2.º
Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando
las
aguas
discurran exclusivamente dentro del País Vasco o el transporte de
la energía no salga de su término.
3.º Turismo.
Artículo 3.º Será atribución
del País Vasco: la organización de la Justicia en sus diversas
instancias, dentro de la región autónoma, en todas las
jurisdicciones, con excepción de la militar y de la armada,
conforme a los preceptos de la constitución y a las leyes
procesales y orgánicas del Estado. La designación de los
Magistrados y Jueces con jurisdicción en el País Vasco será hecha
por la región autónoma mediante concurso entre los comprendidos en
el escalafón general del Estado, siendo condición preferente el
conocimiento del derecho foral vasco, y tratándose de territorios
de habla vasca el de la lengua, pero sin que pueda establecerse
excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad. Los
nombramientos de Secretarios y auxiliares de la Administración de
Justicia se harán por la región autónoma con arreglo a las leyes
orgánicas del Estado, y los de funcionarios de la Justicia
municipal, con arreglo a la organización y régimen que el País
Vasco establezca.
Conforme al
artículo 104 de la Constitución, el Ministerio fiscal será
organizado y designado por el Estado español sin perjuicio de que
la región encomiende el mantenimiento de la competencia y la
defensa de los intereses de sus órganos autónomos antes los
Tribunales de todo orden del País Vasco a uno o varios Letrados,
que promoverán la acción pública.
El Tribunal
Superior Vasco, que. será nombrado conforme a la legislación
interior, tendrá jurisdicción propia y facultades disciplinarias
en las materias civiles y administrativas cuya legislación
exclusiva corresponda al País Vasco conociendo de los recursos de
casación y revisión que sobre tales materias se interpongan;
resolverá igualmente las cuestiones de competencia y jurisdicción
entre las Autoridades judiciales de la región y conocerá de los
recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho
privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la
Propiedad. Con arreglo a lo prevenido en el número 11 del artículo
14 de la Constitución, en todo lo no previsto en este párrafo
continúa subsistente la jurisdicción del Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 4.º Conforme a lo
preceptuado en el Artículo 50 de la Constitución, se reconoce al
País Vasco la facultad de crear y sostener Centros docentes de
todas las especialidades y grados, incluso el universitario,
siempre que su orientación y métodos se ciñan a lo imperiosamente
establecido en el Artículo 48 de la propia Ley fundamental. El
Estado podrá mantener los Centros de enseñanza ya existentes y
crear otros nuevos en el País Vasco, si lo considera necesario, en
servicio de la cultura general.
Para la
colación de títulos académicos y profesionales, en tanto no se
dicte una ley que regule lo prevenido en el artículo 49 de la
Constitución, se establecerá una prueba final de Estado en la
Universidad, si se crea, y en los demás Centros de enseñanza
sostenidos por la región autónoma, con arreglo a las normas y
requisitos que señale el Gobierno de la República.
El País Vasco
se encargará de los servicios de Bellas Artes, Archivos, Museos,
Bibliotecas y Tesoro Artístico.
Artículo 5.º Corresponderá al
País Vasco el régimen de policía para la tutela jurídica, y el
mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo,
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados cuarto, décimo,
decimosexto y decimoctavo del artículo 14 de la Constitución y en
la ley general de Orden Público.
Para la
coordinación permanente, mutuo auxilio, ayuda e información entre
los servicios de orden público encomendados al País Vasco y
aquellos que corresponden al Estado, existirá una Junta formada en
número igual por autoridades o representantes del Gobierno de la
República y de la región autónoma.
Esta Junta,
además, fijará la proporción en que los servicios de orden público
encomendados al País Vasco y a las órdenes de su órgano ejecutivo
han de figurar las fuerzas de los institutos y Cuerpos que el
Estado tiene organizados para el cumplimiento de tales
finalidades.
El País Vasco
no podrá proceder contra los dictámenes de esta junta en cuanto se
relacione con los servicios coordinados.
El Estado
podrá intervenir en el mantenimiento del orden interior del País
Vasco y asumir su dirección en los siguientes casos:
Primero. A
requerimiento del órgano ejecutivo del país, cesando la
intervención a instancia del mismo.
Segundo. Por
propia iniciativa cuando estime comprometido el interés general
del Estado o su seguridad, previa declaración del estado de guerra
o de alarma y únicamente por el tiempo que dure esta medida de
excepción.
Artículo 6.º El País Vasco
ejecutará la legislación social del Estado y organizará todos los
servicios que la misma haya establecido o establezca. El Gobierno
de la República inspeccionará la ejecución de las leyes y la
organización de los servicios para garantizar su estricto
cumplimento y el de los Tratados internacionales que afecten a la
materia.
En relación a
las facultades atribuidas en el párrafo anterior, el Estado podrá
designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios
para velar por la ejecución de las leyes.
El País Vasco
está obligado a subsanar a requerimiento del Gobierno de la
República las deficiencias que se observen en la ejecución de
aquellas leyes.
Artículo 7.º El País Vasco
regulará la cooficialidad del castellano y el vascuence con
arreglo a las siguientes normas:
a) Publicará y
notificará en ambos idiomas las resoluciones oficiales de todos
sus órganos que hayan de surtir efecto en los países de habla
vasca.
b) Reconocerá
a los habitantes de los territorios de habla vasca el derecho a
elegir el idioma que prefieran en sus relaciones con los
Tribunales, Autoridades y funcionarios de todas clases del País
Vasco.
c) Admitirá
que se redacten indistintamente en uno u otro idioma los
documentos que hayan de presentarse ante las Autoridades
judiciales vascas o hayan de ser autorizados por los fedatarios
del país.
d) Establecerá
la obligación de traducir al castellano los mismos documentos
redactados en vascuence cuando lo solicite parte interesada o
deban surtir efecto fuera del territorio vasco.
e) Regulará el
uso de las lenguas castellana y vasca en la enseñanza, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución
f) Podrá
exigir el conocimiento del vascuence a todos los funcionarios que
presten servicio en territorio de habla vasca, exceptuados
aquellos que estuvieren actuando al tiempo de implantarse este
Estatuto, los cuales serán respetados en su situación y en los
derechos adquiridos.
Las
Diputaciones u órganos representativos que las sustituyan, de
Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, demarcarán en sus respectivas
provincias los territorios que, a los efectos de este artículo,
deban considerarse como de habla vasca.
Artículo 8.º Conforme al
artículo 15 de la Constitución de la República, incumbe al País
Vasco la función ejecutiva de la legislación del Estado en las
siguientes materias:
1.º Las
reservadas a la legislación del Estado en los números 1 y 2 de
dicho Artículo 15 de la Constitución, y el régimen de las
establecimientos penitenciarios.
2.°
Estadística y servicios demográficos.
3.º Eficacia
de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4.º Pesas y
medidas. Contraste de metales preciosos y verificación industrial.
5.º Régimen
minero.
6.º
Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés
general, salvo los derechos de reversión y policía de los primeros
y la ejecución directa que pueda reservarse al Estado.
7.º Seguros
generales y sociales, incluidas su gestión y administración.
8.º Aguas,
caza y pesca fluvial, salvo en cuanto a los aprovechamientos
hidráulicos, cuando las aguas discurran fuera del territorio
autónomo.
9.º Régimen de
Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
10.º Derecho
de expropiación, salvo, en todo caso, la facultad del Estado para
ejecutar por si sus obras peculiares.
11.º
Socialización de riquezas naturales y de empresas económicas
conforme al apartado 12 del Artículo 15 de la Constitución.
12.º Marina
mercante y personal marítimo, con sujeción a lo preceptuado en el
número 9.1 del Artículo 14 de la Constitución y a la legislación
mercantil
13.º servicios
de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a
coordinar los medios de comunicación en toda el país. El Estado
podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la
inspección de los que funcionen por concesión de las Autoridades
del País Vasco.
Artículo 9.º Las Autoridades
del País Vasco tomarán las medidas necesarias para la ejecución de
los Tratados y Convenios que versen sobre materias atribuidas
total o parcialmente a la competencia regional por el presente
Estatuto. Si lo hicieran en tiempo oportuno, corresponderá adoptar
dichas medidas al Gobierno de la República. Por tener a su cargo
la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la
alta inspección sobre el cumplimiento de los referidos Tratados y
Convenios y sobre la observancia de los principios del derecho de
gentes. Todos los asuntos que revistan este carácter, como la
participación oficial en Exposiciones y Congresos internacionales,
la relación con los españoles residentes en el extranjero o
cualesquiera otros análogos, serán de la exclusiva competencia del
Estado.
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TÍTULO III. Organización del
País Vasco.
Artículo 10. Los poderes del
País Vasco emanan del pueblo, y se ejercitaran de acuerdo con la
constitución de la República y el presente estatuto, por los
órganos que libremente determine el mismo, con las siguientes
limitaciones:
a) El órgano
legislativo regional se compondrá de representantes en número no
menor de uno por veinticinco mil habitantes, y será elegido, del
mismo modo que todos los demás órganos que tengan encomendadas
facultades legislativas, por sufragio universal igual, directo y
secreto.
b) El órgano
ejecutivo deberá tener la confianza del legislativo, y su
Presidente asumirá la representación de la región en sus
relaciones con la República y la del Estado en aquellas funciones
cuya ejecución directa corresponde al Poder central.
El Presidente
podrá delegar las facultades de ejecución, pero no las de
representación.
Los miembros
que constituyen el Poder legislativo regional serán inviolables
por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo,
y sólo podrán ser perseguidos y juzgados por los delitos que
comentan dentro del territorio autónomo por el Tribunal de
superior categoría que dentro del País Vasco le esté atribuida
competencia por razón de la materia.
El pueblo
manifestará su voluntad por medio de las elecciones, el referéndum
y la iniciativa en forma de proposición de ley.
Artículo 11. Las cuestiones de
competencia y los conflictos de jurisdicción que se susciten entre
los Tribunales del país y los demás del Estado Español, serán
resueltos por el Tribunal Supremo de la República. Las que se
susciten entre las Autoridades u organismos de carácter
administrativo de la República y las del País Vasco se resolverán
por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Al mismo
Tribunal de Garantías corresponderá resolver las divergencias que
surjan cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 5º de este Estatuto, el órgano ejecutivo del País Vasco
estimase injustificado el requerimiento del Gobierno de la
República sobre deficiencias en la ejecución de las leyes
sociales, pudiendo en este caso el Tribunal, suspender, hasta que
resuelva definitivamente, la ejecución de los actos o acuerdos a
que se refiera la divergencia.
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TITULO IV. Hacienda y relaciones
tributarias.
Artículo 12. 1.º Los servicios
que, en virtud del presente Estatuto, son transportados al País
Vasco, serán dotados, en cuantía equivalente al costo exacto de
los mismos, con recursos que hoy pertenecen a la Hacienda del
Estado.
2.º El costo
de los servicios y la determinación de los recursos transferidos
se fijará en acuerdo del Gobierno de la República con el Poder
ejecutivo del País Vasco, previo informe da la Comisión mixta
creada en la disposición transitoria 4ª de este Estatuto.
3.º Los
derechos del Estado en el territorio del Estado en los territorios
del País Vasco, relativos a montes, minas, aguas, caza y pesca;
los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común,
pertenecen privativamente al Estado y estén destinados a algún
servicio público o al fomento de la riqueza nacional, pasaran a
ser propiedad del País Vasco, excepto los que se hallen afectos a
funciones cuyo ejercicio se haya reservado el Gobierno de la
República. Dichos bienes y derechos no podrán ser enajenados,
gravados ni destinados a fines de carácter particular sin
autorización del Estado.
Si el Estado
emite Deuda cuyo producto haya de invertirse, total o
parcialmente, en la creación o mejoramiento de los servicios de
los reservados por este Estatuto al País Vasco, éste será
compensado, recibiendo una parte del producto de la nueva emisión
que a tales servicios se destine igual a la proporción que existe
entre la población total de España y la de dicho país.
La Hacienda de
la República y al del País Vasco respetaran los actuales ingresos
de las haciendas locales de dicho país, sin gravar con nuevas
contribuciones las bases de tributación de aquéllas. Estas
Haciendas locales tendrán derecho a todas las cesiones de
contribuciones o tasas que el Estado haga en lo sucesivo o las
correspondientes del régimen común vinculadas directamente al
mismo.
El País Vasco
podrá adoptar el sistema tributario que juzgue justo y
conveniente.
Artículo 13. Álava, Guipúzcoa
y Vizcaya continuarán haciendo efectiva su contribución a las
cargas generales del Estado en la Forma y condiciones sancionadas
con fuerza de ley por las Cortes Constituyentes en 9 de septiembre
de 1931.
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TITULO V. De la modificación del
Estatuto
Artículo 14. Este Estatuto
podrá ser reformado:
a) Por
iniciativa del País Vasco, mediante referéndum de los
Ayuntamientos y aprobación del órgano legislativo del país.
b) Por
iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la Cuarta
parte de los votos de las Cortes.
En uno y otro
caso será preciso para la aprobación de la Ley de reforma del
Estatuto las dos terceras partes del voto de las Cortes.
Si el acuerdo
de las Cortes de la República fuera rechazado por referéndum del
País Vasco será menester para que prospere la reforma la
ratificación de las Cortes ordinarias subsiguientes a las que lo
hayan acordado.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En tanto duren las
circunstancias anormales producidas por la guerra civil regirá en
el País Vasco con todas las facultades establecidas en el presente
Estatuto, un Gobierno provisional.
El Presídeme
de este Gobierno provisional será designado dentro de los ocho
días siguientes a la fecha de promulgación del Estatuto por los
Concejales de elección popular que formen parte do los
Ayuntamientos vascos y puedan emitir libremente su voto. El
nombramiento se hará mediante elección, en la que se atribuirá a
cada uno de dichos concejales un número de votos igual al que
hubiese obtenido directamente cuando le fue conferida por el
pueblo la investidura edilicia.
La elección de
Presídeme del Gobierno provisional se verificará bajo la
presidencia del Gobernador civil de Vizcaya, en el lugar y fecha
que el mismo señale, debiendo convocarla con antelación de tres
días.
El Presidente
así elegido nombrará los miembros del Gobierno provisional, en
número no inferior a cinco.
Secunda. Cuando por haberse
restablecido la normalidad las circunstancias lo permitan, el
Gobierno provisional del País Vasco convocará en Álava, Guipúzcoa
y Vizcaya a elecciones de Diputados provinciales que se
verificarán dentro del término de treinta días de la convocatoria,
con arreglo al sistema proporcional de lista y cociente. Al
electo, se incluirá en el Decreto de convocatoria la oportuna
regulación.
Cada una de
las provincias formará una sola circunscripción y elegirá un
Diputado provincial por cada 10.000 habitantes o fracción superior
a 5.000.
Tercera. Las Diputaciones
provinciales así elegidas se reunirán para su constitución el
segundo domingo, a partir del día en que las elecciones se
celebren, y desde dicha fecha sustituirán a las actuales
Comisiones gestoras.
Una vez
constituidas las tres Diputaciones, los Presidentes de las mismas,
de común acuerdo, señalarán la fecha en que los Diputados de las
tres provincias, formando un solo cuerpo, deben reunirse en la
Casa de Juntas de Guernica, para actuar como órgano legislativo
provisional del País Vasco. Constituida la Asamblea, esta
designará, además de las personas que han de componer la Mesa, una
Comisión ejecutiva y lo comunicará al Gobierno de la República,
entendiéndose desde ese momento transferidas a la Asamblea y a la
Comisión ejecutiva las facultades que al País Vasco reconoce la
presente Ley.
Corresponde a
esta Asamblea, además de la facultad de designar y sustituir a la
Comisión ejecutiva, las siguientes, que deberá realizar en el
plazo máximo de seis meses:
a) Redactar y
aprobar el Reglamento para su funcionamiento.
b) Organizar
los poderes regionales de todas clases, fijar su composición y
funciones y regular las relaciones entre los mismos.
c) Activar la
constitución interior de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y señalar las
facultades que corresponden a los órganos regionales y a cada una
de las provincias, así como las relaciones entre dichas entidades.
d) Acordar la
ley Electoral que, a base de sufragio universal, haya de regir en
el País Vasco.
Las leyes que
emanen de la Asamblea deberán ser voladas favorablemente por la
mayoría absoluta de los Diputados que la integran, siendo además
necesario, cuando se trate de atribuir o ceder al País Vasco
facultades encomendadas hoy a las provincias o que por el presente
Estatuto se confieren a las mismas, el voto favorable de la mitad
más uno de los Diputados de la provincia o provincias interesadas.
Cumplida su
misión, cesará la Asamblea en sus funciones, convocándose
simultáneamente las elecciones para constituir el órgano
legislativo del País Vasco, con arreglo a las leyes por aquélla
aprobadas.
Cuarta. Una Comisión mixta
integrada por igual numero de representantes del Consejo de
Ministros y del árgano legislativo del país, constituida en un
plazo que no excederá de dos meses a partir de la promulgación del
Estatuto, dispondrá lo necesario para que sean transferidas a las
Autoridades y funcionarios de la región las funciones y
atribuciones que con arreglo al presente Estatuto les correspondan
ejercer en lo sucesivo, y establecerá las normas a que habrán de
ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación y
traspaso de los servicios que pasen a la competencia del País
Vasco.
Esta Comisión
deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes
de de sus miembros como mínimum, sometiendo, en caso necesario,
sus diferencias al Presidente de las Cortes de la República.
El
procedimiento i plazo para la intervención de la mencionada
Comisión serán los fijados por la Presidencia del Consejo de
Ministros en 9 de Mayo de 1932, referentes a la Comisión mixta del
Estatuto de Cataluña, que serán de aplicación en todas sus partes
para la del presente Estatuto.
Por tanto,
mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta
Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan
cumplir.
Madrid, seis
de Octubre de mil novecientos treinta y seis.
MANUEL AZAÑA
DIAZ
El Presidente
del Consejo de Ministros,
FRANCISCO LARGO CABALLERO.
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