|
Ley de
Depuración de Funcionarios Públicos |
|
|
|
| Lugar: |
Burgos |
| Publicación: |
BOE nº 45 |
| Fecha: |
14/02/1939 |
|
Archivo PDF: |
 |
JEFATURA DEL ESTADO
LEY
DE 10 de FEBRERO DE 1939 fijando normas para la depuración de
funcionarios públicos
La liberación de nuevos territorios, y especialmente la de
Barcelona, ciudad que ha sido sede del Comité rojo en estos
últimos tiempos, plantea con urgente apremio el problema de la
depuración de los funcionarios públicos.
Es deseo del Gobierno llevar a cabo esta depuración con la máxima
rapidez y dentro de normas flexibles que permitan reintegrarse
rápidamente a sus puestos a aquellos funcionarios que lo merecen
por sus antecedentes y conducta, y, al mismo tiempo, imponer
sanciones adecuadas, según los casos, a los que incumpliendo sus
deberes contribuyeron a la subversión y prestaron asistencia no
excusable a quienes por la violencia se apoderaron, fuera de toda
norma legal, de los puestos de mando de la Administración.
A este propósito obedecen las normas que el Gobierno recoge en la
presente Ley para readmitir al servicio del Estado a quienes son
dignos de ello, y sancionar dentro del espíritu de magnanimidad
que informa toda la actuación de las Autoridades Nacionales, la
conducta de aquellos funcionarios a los que alcancen las
responsabilidades.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo primero.— Cada uno de
los Ministerios Civiles que constituyen la Administración del
Estado procederá a la investigación de la conducta seguida, en
relación con el Movimiento Nacional, por los funcionarios públicos
que de él dependan y que se encontraran en los territorios
recientemente liberados y en los que se vayan liberando, y
procederá, asimismo, a imponer las sanciones de carácter
administrativo que correspondan al comportamiento de tales
funcionarios y que convengan al buen servicio del Estado.
Artículo segundo.— Todos los
funcionarios liberados deberán presentar en el término de ocho
días, ante la Jefatura Provincial del Cuerpo o servicio a que
pertenecieren, o ante el correspondiente Ministerio, una
declaración jurada en la que se especifiquen los siguientes datos:
a) Nombre y
apellidos del interesado.
b) Cuerpo o
Servicio a que pertenezca.
c) Categoría
administrativa.
d) Situación en
que se encontrare y destino que desempeñare el día dieciocho de
julio de mil novecientos treinta y seis.
e) Si prestó
adhesión al Movimiento Nacional y en qué fecha y forma lo efectuó.
f) Si prestó su
adhesión al Gobierno marxista, a alguno de los autónomos que de él
dependían, o a las Autoridades rojas, con posterioridad al
dieciocho de julio, en qué fecha y en qué circunstancias,
especificando si lo hizo en forma espontánea o en virtud dé alguna
coacción.
g) Servicios
prestados desde el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y
seis, indicando especialmente los destinos, tanto en su Cuerpo o
servicio como en otros, y los ascensos que hubiera obtenido,
especificando los que lo hubieren sido por rigurosa antigüedad.
h) Servicios
prestados en favor del Movimiento Nacional.
i) Sueldos,
haberes, o cualquier otra clase de; emolumentos, percibidos desde
la Iniciación del Movimiento y concepto por el que se le
acreditaron.
j) Partidos
políticos y entidades sindicales a que ha estado afiliado,
indicando la fecha de la afiliación y, en su caso, del cese,
cotizaciones voluntarias o forzosas en favor de partidos,
entidades sindicales, o Gobierno, que haya realizado, incluyendo
en ellas las hechas a favor del Socorro Rojo Internacional, Amigos
de Rusia y entidades análogas, aunque no tuvieren carácter de
partido político.
k) Si pertenece
o ha pertenecido a la Masonería, grado que en ella hubiere
alcanzado y cargos que hubiera ejercido, y
l) Testigos que
puedan corroborar la veracidad de sus afirmaciones y documentos de
prueba que pueda presentar o señalar.
Artículo tercero.— Los Ministerios designarán para cada
uno de los Cuerpos que de él dependan uno o varios instructores
encargados de investigar la. conducta de los funcionarios. Podrán
también designar uno o varios instructores para ejercer la misma
función con respecto a aquellos funcionarios que, perteneciendo a
su Ministerio, no formen parte de un Cuerpo determinado de los que
de él dependen.
Artículo cuarto.— Los
instructores tomarán como base de investigación las declaraciones
juradas suscritas por los interesados, y procederán rápidamente a
comprobarla veracidad de los hechos. A este efecto, podrán recibir
las declaraciones que estimaren pertinentes y recabar de los
Centros, dependencias y Tribunales, y especialmente de las
Auditorias de Guerra del Ejército de Ocupación, y Regiones
militares, Servicio Nacional de Seguridad, Servicio de Información
y Policía Militar, Delegación del Estado para Recuperación de
documentos y Archivos del Ministerio, las fichas y antecedentes
que consideren oportunos.
Los instructores comenzarán su labor por los casos en que sea más
patente la adhesión al Movimiento Nacional, con el doble objeto de
que los funcionarios puedan ser utilizados rápidamente al servicio
de la Administración y puedan también servir de testigos en otras
investigaciones.
Artículo quinto.— Cuando los
instructores consideren suficientemente comprobados los hechos y
conducta de los funcionarios formularán una propuesta que podrá
ser de:
a) Admisión, sin imposición de sanción, y
b) Incoación de expediente para
imponer la sanción que proceda.
Las propuestas, con todos los
documentos que a ellas acompañen, serán elevadas por los
inspectores al Jefe del Servicio Nacional del que dependa el
Cuerpo a que pertenezca el funcionario a que se refiera la
información. El Jefe del Servicio podrá ordenar la práctica de
nuevas diligencias y cuando considere suficientemente aclarados
los hechos que son objeto de información, someterá éste a acuerdo
del Ministro que decretará la admisión del funcionario, o la
tramitación de expediente formal para imposición de correctivo o
separación del servicio. Este último acuerdo se podrá adoptar aún
en el caso de que se haya propuesto la admisión.
Artículo sexto.— La
tramitación del expediente se realizará por el mismo instructor
que practicó la información o por otro designado al efecto y en la
forma que estime adecuada al caso, sin que sea obligatorio
sujetarse a las normas establecidas en los Reglamentos de
Funcionarios o Leyes orgánicas que regulan sus derechos y
obligaciones, pero serán preceptivos, siempre que el inculpado no
se hallare en rebeldía, la audiencia de éste y la redacción de un
pliego de cargos del que se "dará traslado al interesado para que.
en el termino de ocho días, pueda contestarlos y presentar
documentos exculpatorios.
Artículo séptimo.— La
resolución de los expedientes corresponderá al Ministro
respectivo, que podrá, previamente, oír el parecer de la Asesoría
Jurídica o del organismo asesor que estime oportuno.
Artículo octavo.— Los funcionarios sujetos a
investigación quedaran suspensos de sus cargos hasta que se
apruebe su readmisión, o hasta que termine el expediente. Esto no
obstante, se podrá utilizar personal todavía no depurado, siempre
que fuera de la absoluta confianza del Jefe a cuyas órdenes
tuviera que servir y bajo su responsabilidad, previa autorización
del Ministro.
Articulo noveno.— La
calificación de la conducta de los funcionarios, la admisión de
éstos y la imposición, de sanciones administrativas se hará
discrecionalmente y atendiendo al conjunto de las circunstancias
que concurran en cada caso y muy especialmente, a los antecedentes
del interesado, a la índole de sus funciones y a las conveniencias
de la Administración.
Con carácter enunciativo y no limitativo, podrán considerarse como
causas suficientes para la imposición de sanciones, las
siguientes:
a). Todos los hechos que hubieren dado lugar a la imposición de
penas por los Tribunales Militares o a la exigencia de
responsabilidades políticas, con arreglo a la Ley de este nombre.
b) La aceptación de ascensos que no fueren consecuencia del
movimiento natural de las escalas y el desempeño de cargos y
prestación de servicios ajenos a la categoría y funciones propias
del Cuerpo a que se perteneciera.
c) La pasividad evidente de quienes, pudiendo haber cooperado al
triunfo del Movimiento Nacional no lo hubieren hecho, y
d) Las acciones u omisiones que, sin estar comprendidas
expresamente en los apartados anteriores, implicaren una
significación antipatriótica y contraria al Movimiento Nacional,
Articulo décimo.— Las
sanciones que podrán imponerse a los funcionarios incursos en
responsabilidad administrativa serán:
Traslado forzoso, con prohibición de solicitar cargos vacantes
durante un período, de uno a cinco años.
Postergación, desde uno a cinco años.
Inhabilitación para el desempeño de puestos de mando o de
confianza, y
Separación definitiva del servicio
Las tres primeras sanciones podrán imponerse aislada o
conjuntamente, según las circunstancias de cada caso.
Articulo undécimo.— Todos los
acuerdos, que se adopten como .consecuencia de lo dispuesto en
esta Ley, tendrán el carácter de pronunciados, y en su
consecuencia, y con el fin de lograr la mayor justicia en los
fallos, se procederá a la reapertura de los expedientes cuando
nuevos elementos de juicio pudieran aconsejar la modificación de
la resolución adoptada. Esta reapertura se acordará por el Jefe
del Servicio respectivo y siempre .que a su juicio resulte
justificada.
Artículo duodécimo.— Las
falsedades en las declaraciones juradas y la omisión en ellas de
hechos esenciales, se sancionarán con la separación del servicio.
Articulo décimo tercero.— Los
funcionarios públicos que se hallaren en el extranjero o en
territorio aún no liberado y a los que se considere comprendidos
en alguno de los casos enumerados en el artículo noveno, podrán
ser separados del servicio por acuerdo del Ministro respectivo sin
necesidad de que se tramite un expediente especial, ni de que se
conceda audiencia a los interesados
Si con posterioridad al acuerdo de separación dictado en virtud de
lo dispuesto en este artículo se presentara voluntariamente ante
las Autoridades algún funcionario, a quien afectare tal acuerdo,
podrá el interesado pedir la revisión de su caso personal y, si el
Ministro accede a ello, se aplicará al peticionario el
procedimiento general de depuración establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.— Quedan en pleno
vigor las disposiciones dictadas para la depuración: del personal
dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Segunda.— La depuración del
personal docente que depende del Ministerio de Educación Nacional,
se efectuará con arreglo a las normas especiales, que al efecto se
dicten.
Tercera.— La depuración de los
funcionarios que formen parte del Cuerpo de Porteros Civiles se
realizará por los Ministerios a cuyas órdenes presten servicios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.— Las sanciones
impuestas a funcionarios públicos, con anterioridad a la
promulgación de esta Ley, podrán ser revisadas por la
Administración, con arreglo a las normas que ahora se establecen y
muy especialmente a lo dispuesto en el artículo undécimo.
La revisión se acordará de oficio o en virtud de petición
justificada, del interesado.
Segunda.— Quedan derogadas
todas las disposiciones que se opongan a lo que esta Ley
Establece.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a diez de
febrero de mil novecientos treinta y nueve.— III Año Triunfal
FRANCISCO FRANCO
Subir |