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Ley de
Responsabilidades Políticas |
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| Lugar: |
Burgos |
| Publicación: |
BOE nº 44 |
| Fecha: |
18/02/1939 |
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Archivo PDF: |
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JEFATURA DEL ESTADO
LEY DE 9 DE FEBRERO DE
1939 de Responsabilidades Políticas
Próxima la total liberación de España, el
Gobierno, consciente de los deberes que le incumben respecto a la
reconstrucción espiritual y material de nuestra Patria, considera
llegado: él momento de dictar una Ley de Responsabilidades
Políticas, que sirva para liquidar las culpas de este orden
contraídas por quienes contribuyeron con actos u omisiones graves
a forjar la subversión roja, a mantenerla viva durante más de dos
años y a entorpecer el triunfo, providencial e históricamente
ineludible, del Movimiento Nacional, que traduzca en
efectividades; prácticas las responsabilidades civiles de las
personas culpables y que, por último, permita que los españoles
que en haz apretado han salvado nuestro país y nuestra
civilización y aquéllos otros que borren sus yerros pasados
mediante el cumplimiento de sanciones justas y la firme voluntad
de no volver a extraviarse, puedan convivir dentro de una España
grande y rindan a su servicio todos su esfuerzos y todos sus
sacrificios.
Los propósitos de esta Ley y su desarrollo le
dan un carácter que supera los conceptos estrictos de una
disposición penal encajada dentro de moldes que ya han caducado.
La magnitud, intencional y las consecuencias materiales de los
agravios inferidos a España son tales, que impiden que el castigo
y la reparación alcancen unas dimensiones proporcionadas, pues
.éstas repugnarían al hondo sentido de nuestra Revolución
Nacional, que no quiere ni penar con crueldad, ni llevar la
miseria a los hogares. Y, por ello, esta Ley, que no es
vindicadora, sino constructiva, atenúa, por una parte, el rigor
sancionador, y, por otra, busca, dentro de la equidad, fórmulas
que permitan armonizar los intereses sagrados de la Patria con el
deseo de no quebrar la vida económica de los particulares.
Las sanciones económicas se regulan con una
humana moderación, de la que son ejemplo los preceptos encaminados
a no coartar las actividades de quienes basan su subsistencia en
negocios modestos. Y estas sanciones, en aquellos casos en que se
deba prevenir el peligro dimanante de posibles actuaciones futuras
de los inculpados, podrán ir acompañadas de otras, que, en rigor,
tienen el carácter de medidas de seguridad y que consistirán en la
inhabilitación para el ejercicio de determinados cargos y en el
alejamiento de los lugares en que se residía anteriormente,
llegándose, en ciertos casos de gravedad suma, a declarar la
pérdida de nacionalidad de los que no merecen el honor de seguir
siendo españoles.
Los actos y omisiones que dan lugar a la
exigencia de responsabilidades políticas se animaran con la
amplitud necesaria para que resulten comprendidas todas las
actuaciones que, a juicio; del Gobierno, son merecedoras de
castigo. Esta extensión obligada de la materia penal compensa con
la amplísima latitud que se concede para fijar la medida de las
sanciones y que permitirá que éstas puedan resultar
intrínsecamente justas y perfectamente adecuadas a los distintos
grados de responsabilidad. El arbitrio judicial será tan grande
como lo exige la complejidad de los actos y omisiones que han de
juzgarse.
Los Tribunales encargados de imponer las
sanciones estarán compuestos por representantes del Ejército, de
la Magistratura y de la Falange Española Tradicionalista y de las
J.O.N.S., que darán a su actuación conjunta el tono que inspira al
Movimiento Nacional. Y para conseguir que funcionen con perfecta
armonía todos los Tribunales y organismos a quienes se .encomienda
la aplicación de la Ley, se crean un Tribunal Superior y un órgano
administrativo, anejo al mismo, que, bajo una sola dirección, y de
acuerdo con el Gobierno, imprimirán al conjunto la unidad
necesaria para conseguir todos los resultados que en el orden
jurídico y en el económico se pretenden.
Los procedimientos para la imposición de las
sanciones, para su ejecución práctica y para la resolución de las
reclamaciones de terceros se regulan con normas sencillas, en las
que se aúna la conveniencia de obtener resoluciones rápidas con la
necesidad de respetar los derechos de defensa y los intereses
legítimos de personas no responsables.
Y, por último, la adaptación de las situaciones
jurídicas creadas en virtud de los preceptos anteriores a la nueva
ordenación legal, se determina por medio de las disposiciones
transitorias con que termina la Ley.
Los elevados propósitos en que ésta se inspira,
la madura reflexión que ha puesto el Gobierno en redactarla y el
patriótico y sereno espíritu de justicia de los Tribunales y
organismos que la han de aplicar conducirán seguramente, a hacer
de ella uno de los más firmes cimientos de la reconstrucción de
España, Y, por ello.
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DISPONGO:
TÍTULO I. Parte
sustantiva
CAPÍTULO I.
Declaraciones generales
Artículo 1º.
Se declara la responsabilidad política de las personas, tanto
jurídicas como físicas, que desde primero de octubre de mil
novecientos treinta y cuatro y antes de dieciocho de julio de mil
novecientos treinta y seis, contribuyeron a crear o a agravar la
subversión de todo orden de que se hizo víctima a España y de
aquellas otras que, a partir de la segunda de dichas fechas, se
hayan opuesto o se opongan al Movimiento Nacional con actos
concretos o con pasividad grave.
Artículo 2º.
Como consecuencia de la anterior
declaración y ratificándose lo dispuesto en él artículo 1º del
Decreto número ciento ocho, de fecha trece de septiembre de mil
novecientos treinta y seis, quedan fuera de la Ley todos los
partidos y agrupaciones políticas y sociales que, desde la
convocatoria de las elecciones celebradas en dieciséis de febrero
de mil novecientos treinta y seis, han integrado el llamado Frente
Popular, así como los partidos y agrupaciones aliados y adheridos
a éste por el solo hecho de serlo, las organizaciones separatistas
y todas aquellas que se hayan opuesto al triunfo del Movimiento
Nacional.
Se entenderán comprendidos en esta sanción los
siguientes partidos y agrupaciones: Acción Republicana, Izquierda
Republicana, Unión Republicana, Partido Federal, Confederación
Nacional del Trabajo, Unión General de Trabajadores, Partido
Socialista Obrero, Partido Comunista, Partido Sindicalista,
Sindicalista de Pestaña, Federación Anarquista Ibérica, Partido
Nacionalista Vasco, Acción Nacionalista Vasca, Solidaridad de
Obreros Vascos, Esquerra Catalana, Partido Galleguista, Partido
Obrero de Unificación Marxista, Ateneo Libertario, Socorro Rojo
Internacional, Partido Socialista Unificado de Cataluña, Unión de
Rabassaíres, Acción Catalana Republicana, Partido Catalanista
Republicano, Unión Democrática de Cataluña, Estat Catalá, todas
las Logias masónicas y cualesquiera otras entidades, agrupaciones
o partidos filiales o de análoga significación a los expresados,
previa declaración oficial de hallarse, como los anteriormente
relacionados, fuera de ley.
Artículo 3º. Los partidos, agrupaciones y
organizaciones declaradas fuera de la ley, sufrirán la pérdida
absoluta de sus derechos de toda clase y la pérdida total de sus
bienes. Estos pasarán íntegramente a ser propiedad del Estado.
Quedan confirmadas las incautaciones llevadas a
cabo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Decretó
número ciento ocho antes citado y en sus disposiciones
complementarias y concordantes.
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CAPÍTULO II. De las causas de
responsabilidad y de las circunstancias que la modifican
Artículo 4º. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 1º, quedan incursos en responsabilidad
política y sujetos a las sanciones que se les impongan en los
procedimientos que contra ellos se sigan, las personas
individuales que se hallen comprendidas en alguno de los casos o
supuestos siguientes:
a) Haber, sido o ser condenado por la
jurisdicción militar por alguno de los delitos de rebelión,
adhesión, auxilio, provocación, inducción o excitación a la misma,
o por los de traición en virtud de causa criminal seguida con
motivo del Glorioso Movimiento Nacional.
b) Haber desempeñado cargos directivos en los
partidos, agrupaciones y asociaciones a que alcanza la declaración
del artículo 2º, así como haber ostentado la representación de los
mismos en cualquier clase de Corporaciones y organismos, tanto
públicos como privados.
c) Haber figurado, a virtud de inscripción
efectuada antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta
y seis, y mantenida hasta esta fecha, como afiliado de los
partidos, agrupaciones y asociaciones a que se refiere el apartado
anterior, excepción hecha de los simples afiliados a organismos
sindicales.
d) Haber desempeñado cargos o misiones de
carácter político o administrativo de índole civil y calificada
confianza por nombramiento del Gobierno del Frente Popular, con
retribución o sin ella, salvo los que deban su nombramiento a la
elección y fueran de filiación política completamente hostil al
mismo. También se considerarán comprendidos en este caso los que,
sin nombramiento de dicho Gobierno, hubieren continuado
desempeñando con él cargos de aquella índole en la Administración
Central.
e) Haberse significado públicamente por la
intensidad o por la eficacia de su actuación en favor del Frente
Popular o de los partidos y agrupaciones comprendidos en el
artículo 2º, o contribuido con ayuda económica, a los mismos,
prestada de manera voluntaria y libre y con propósito deliberado
de favorecerles, aunque no se hubiesen desempeñado puestos
directivos o, de representación, ni cargos de misiones de
confianza, ni se tratase de afiliados a aquellos.
f) Haber convocado las elecciones para
Diputados a Cortes del año mil novecientos treinta y seis; formado
parte del Gobierno que las presidió o desempeñado altos cargos con
el mismo, o haber sido candidato del Gobierno, o candidato,
apoderado o interventor de cualquiera de los partidos del Frente
Popular y de sus aliados o adheridos en ellas; o haber sido
compromisario de tales partidos para la elección de Presidente de
la República en el propio año.
g) Los Diputados que en el Parlamento de mil
novecientos treinta y seis, traicionando a; sus electores, hayan
contribuido, por acción o abstención, a la implantación de los
ideales del Frente Popular y de sus programas.
h) Pertenecer o haber pertenecido a la
Masonería, con excepción solamente de los que hayan salido de la
secta antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y
seis por baja voluntaria por haber roto explícitamente con ella ó
por expulsión de la misma fundada en haber actuado en contra de
los principios en que se inspira o de los fines que persigue.
i) Haber intervenido desde el dieciocho de
julio de mil novecientos treinta y seis, salvo casos de
justificación muy calificada, en Tribunales u organismos de
cualquier, orden, encargados de juzgar a personas por el sólo
hecho de ser adictas al Movimiento Nacional, o el haber sido los
denunciantes de éstas o intervenido en la incautación de sus
bienes, a no ser que lo hayan verificado obligatoriamente en
virtud de las funciones que le están asignadas por razón de su
cargo y sin iniciativa por su parte.
j) Haber excitado o inducido, a la realización
de los hechos comprendidos en alguno de los apartados anteriores,
bien sea de palabra, bien por medio de la imprenta, de la radio o
de cualquier otro medio de difusión, bien en escritos dirigidos a
diferentes personas.
k) Haber realizado cualesquiera otros actos
encaminados a fomentar con eficacia la situación anárquica en que
se encontraba España y que ha hecho indispensable el Movimiento
Nacional.
l) Haberse opuesto de manera activa al
Movimiento Nacional.
m) Haber permanecido en el extranjero desde el
dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis sin
reintegrarse al territorio nacional en un plazo máximo de dos
meses, salvo que tuvieren establecido en aquél su residencia
habitual y permanente, o que desempeñaren alguna misión
encomendada por las Autoridades de la España liberada, o que
estuvieren imposibilitados físicamente para regresar al territorio
nacional, o que concurriere alguna otra causa extraordinaria y de
carácter destacado que justificase suficientemente su permanencia
en el extranjero.
n) Haber salido de la zona roja después del
Movimiento y permanecido en el extranjero más de dos meses,
retrasando, indebidamente su entrada en el territorio nacional,
salvo que concurriere alguna de las causas de justificación
expresadas en el apartado anterior.
ñ) Haber cambiado la nacionalidad española por
la extranjera o haber autorizado para ello a los que estén
sometidos a su potestad o guarda, siempre que tal hecho se haya
producido a partir del dieciocho de julio de mil novecientos
treinta y seis, y no haya sido como medio de evitar persecuciones
ó para evadirse de la zona roja, habiendo ingresado en el momento
en que fue posible en la zona nacional liberada solicitando la
recuperación de la nacionalidad española o realizando actos que
demuestren tal propósito.
o) Haber aceptado de alguna de las Autoridades
rojas, rojo-separatistas, misiones para el extranjero, excepto en
el caso de que, una vez en él, no las hayan desempeñado y sólo
fuesen aceptadas como medio de evasión de la zona enemiga, y se
hayan presentado en la nacional seguidamente de haber salido por
primera vez de aquélla.
p) Haber adoptado en el desempeño del cargo de
presidentes, consejeros o gerentes de Sociedades y Compañías, de
manera voluntaria y libre, acuerdos de ayuda económica al Frente
Popular o a partidos y entidades incluidos en el artículo segundo,
o para propaganda, o para empresas periodísticas, de dicho
ideario, o para los gastos de las elecciones de mil novecientos
treinta y seis, o para los Gobiernos rojos, o rojo -separatistas.
Artículo 5º.
Están exentos de responsabilidad los menores de catorce años
Los servicios extraordinarios prestados al
Movimiento Nacional; el haber obtenido en su defensa la Cruz
Laureada de San Fernando o la Medalla Militar individuales; el
haber resultado herido grave; en el caso que se haya incorporado
al Ejército voluntariamente desde los primeros momentos del
Movimiento, o que, habiéndolo hecho con posterioridad, lo haya
efectuado por lo menos con seis meses de antelación al llamamiento
de su quinta; y el ostentar el título de Caballero Mutilado
Absoluto, serán consideradas como circunstancias eximentes de
responsabilidad.
El arrepentimiento público, anterior al
dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, seguido de
adhesión y colaboración al Movimiento Nacional, será apreciado
como eximente o atenuante al prudente arbitrio de los Tribunales.
Artículo 6º.
Se considerarán circunstancias
atenuantes para los inculpados:
Primera.— La de ser el responsable menor de
dieciocho años. Segunda.—Haber prestado servicios eficaces al
Movimiento Nacional. Tercera.—Haber sido herido en campaña en
defensa de España no concurriendo las circunstancias especificadas
en el artículo anterior. Cuarta.—Haberse alistado voluntariamente
en el Ejército o la Armada o en las Milicias combatientes de
primera línea en el momento de iniciarse el Movimiento Nacional, o
con posterioridad, siempre que se haya hecho por lo menos con seis
meses de antelación al llamamiento de su quinta y que haya
observado buen comportamiento durante su permanencia en filas,
acreditada por los respectivos Jefes. Quinta.—Haber perdido un
hijo o el padre por muerte en Campaña en defensa del Movimiento, o
haber sido asesinados en zona roja uno de los padres o un hijo del
responsable. Sexta.—Y, finalmente, cualquiera otra circunstancia
análoga a las anteriores.
Artículo 7º. Se tendrá en cuenta para agravar
la responsabilidad del inculpado su consideración social,
cultural, administrativa o política cuando por ella pueda ser
estimado como elemento director o prestigioso en la vida nacional,
provincial o local, dentro de su respectiva actividad.
En el caso h) del artículo 4º se apreciarán,
asimismo, como circunstancias agravantes el haber obtenido en la
masonería alguno de los grados dieciocho al treinta y tres, ambos
inclusive, y el haber tomado parte en las Asambleas de la
Asociación Masónica Internacional y similares o en las Asambleas
Nacionales del Gran Oriente Español, de la Gran Logia Española o
de otras cualesquiera organizaciones masónicas residentes en
España.
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CAPÍTULO III. De las sanciones y de las reglas
para su aplicación
Artículo 8º.
Las sanciones que se podrán imponer
con arreglo a esta Ley a las personas incursas en responsabilidad
política son las comprendidas en los grupos siguientes:
Grupo L—(Restrictivas de la
actividad),—Inhabilitación absoluta, inhabilitación especial.
Grupo II.—(Limitativas de la libertad de
residencia).—Extrañamiento. Relegación a nuestras Posesiones
africanas. Confinamiento. Destierro. Grupo III.—(Económicas).—Pérdida
total de los bienes. Pago de cantidad fija. Pérdida de bienes
determinados.
Artículo 9º. En casos excepcionales en que los
hechos realizados por el inculpado revistan caracteres de gravedad
extraordinaria, podrán los Tribunales proponer al Gobierno la
pérdida de la nacionalidad española, que éste acordará o no, según
considere conveniente. En todos los fallos en que se proponga la
pérdida de nacionalidad, se impondrán precisamente como sanciones
la de extrañamiento y la de pérdida total de los bienes.
Artículo 10. En toda condena se impondrá,
necesariamente, sanción económica de las señaladas en el grupo
tercero, la cual será compatible con otras sanciones de los grupos
primero y, segundo, quedando al prudente arbitrio de los
Tribunales, atendidas las circunstancias de cada caso, castigar a
los inculpados con sanciones de los tres grupos, o sólo del
primero y tercero, o del segundo y tercero, o únicamente de este
último.
Se exceptúan de lo dispuesto en él párrafo
anterior aquellos casos que están comprendidos en el apartado a)
del artículo 4º, en los que sólo podrán imponerse las sanciones
comprendidas en el grupo tercero.
Artículo 11.
La sanción de inhabilitación
absoluta producirá los efectos siguientes: Primero.—La privación
de todos los cargos o empleos que el inculpado tuviere del Estado,
Provincia o; Municipio, o de empresas de cualquier orden en que
éstos tuviesen intervención o las subvencionasen, así como de toda
clase de Asociaciones y Corporaciones oficiales y de
establecimientos de crédito y entidades que exploten servicios
públicos, y Segundo.—La incapacidad para obtener dichos cargos o
empleos durante el tiempo de la condena.
La sanción de inhabilitación especial producirá
los mismos efectos que la absoluta, pero circunscritos al cargo,
empleo o función que se determine concretamente en el fallo.
Artículo 12.
Las sanciones limitativas de la
libertad de residencia producirán los efectos que señala el Código
Penal para las penas de igual denominación. La relegación
producirá los efectos señalados para el confinamiento, sin más
diferencia que la de cumplirse en nuestras Posesiones africanas.
Artículo 13.
Los Tribunales en sus fallos
calificarán los hechos que estimen probados como graves, menos
graves, o leves. La extensión en que han de aplicar los Tribunales
las sanciones comprendidas en cada uno de los grupos primero y
segundo, cuando ello corresponda a tenor de lo prevenido en el
artículo décimo, será de ocho años y un día a quince años, si los
hechos fuesen calificados de graves, de tres años y un día a ocho
años, si se calificaren de menos graves, y de seis meses y un día
-que será la mínima- a tres años, si se estimaran leves. Dentro de
los límites amplios indicados, fijarán los tribunales la duración
de las sanciones, según las diversas circunstancias modificativas
de responsabilidad que en cada caso concurren y la entidad y
trascendencia de los hechos imputados al culpable.
Las sanciones económicas se fijarán teniendo en
cuenta no sólo la gravedad de los hechos apreciados, sino,
principalmente, la posición económica y social del responsable y
las cargas familiares que legalmente esté obligado a sostener.
Artículo 14.
En los casos de patrimonios que
estén representados en su mayor parte por bienes inmuebles o
negocios industriales, agrícolas, o mercantiles, así como también
cuando se ofrezcan por los inculpados u otras personas garantías
reales o personales bastantes, quedan facultados los Tribunales
para autorizar que se haga efectiva la sanción económica mediante
la concesión de plazos, que no podrán exceder de cuatro años. Para
poder disfrutar de estos beneficios será necesario que el
sancionado lo solicite; que realice la entrega de una cantidad en
efectivo, que señalará el Tribunal, dentro del plazo de tres
meses, contados desde la notificación del fallo, y que el resto
pendiente de pago quede garantizado por medio de las oportunas
inscripciones en el Registro de la Propiedad, si los bienes
afectados fueren inmuebles, o por medio de anotaciones en los
Registros especiales correspondientes, según la índole de los
negocios, y, subsidiariamente, con las fianzas que el mismo
Tribunal estime conveniente exigir.
Artículo 15.
Las sanciones económicas se harán
efectivas, aunque el responsable falleciere antes de iniciarse el
procedimiento o durante su tramitación, con cargo a su caudal
hereditario, y serán transmisibles a los herederos que no hayan
repudiado la herencia, o no la hayan aceptado a beneficio de
inventario. No obstante la aceptación de la herencia, si alguno de
los herederos hubiere prestado eminentes servicios al Movimiento
Nacional, o demostrare su anterior y publica adhesión a los
postulados del mismo, podrá solicitar excepción en cuanto a la
parte de aquélla que le correspondiera.
Artículo: 16.
Si el inculpado al que se hubiera
impuesto alguna sanción limitativa de la libertad de residencia
padeciere enajenación mental, podrán los Tribunales acordar que
tal sanción sea sustituida por internamiento en un establecimiento
médico adecuado, del que no podrá salir sin previa autorización.
Artículo 17. Las responsabilidades políticas a
que se refiere esta Ley prescriben por el transcurso de quince
años, contados a partir de la fecha de su publicación. Asimismo,
prescriben las sanciones de los grupos primero y segundo del
artículo 8º a los quince años también, contados desde el día en
que se dictó la sentencia firme que las impuso. Las sanciones
económicas son imprescriptibles.
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TITULO II. Parte orgánica
DISPOSICIÓN
PRELIMINAR
Artículo 18.
Corresponde entender en materia de
responsabilidades políticas, dentro de sus Despectivas esferas de
conocimiento, con exclusión de cualquier otra jurisdicción:
I. Al Tribunal Nacional de responsabilidades
políticas. II. A la Jefatura Superior Administrativa. III. A los
Tribunales Regionales. IV. A los Juzgados Instructores
Provinciales. V. A las Audiencias. VI. A los Juzgados civiles
especiales.
CAPÍTULO I. Del Tribunal Nacional de
Responsabilidades Políticas
Artículo 19. Dependiente de la Vicepresidencia
del Gobierno, como Departamento de enlace entre los distintos
Ministerios, se crea el Tribunal Nacional de Responsabilidades
Políticas que estará integrado por un Presidente, dos Generales o
asimilados del Ejército o de la Armada, dos Consejeros Nacionales
de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., que sean
abogados, y dos Magistrados de categoría no inferior a Magistrado
de Audiencia Territorial. De ellos un General, un Consejero
Nacional y un Magistrado serán propietarios, y los otros tres,
suplentes, no pudiendo el Tribunal constituirse válidamente cuando
deje de concurrir el propietario o el suplente respectivo de
alguna de las clases expresadas. Todos los miembros del Tribunal
serán de libre nombramiento del Gobierno, el cual también
designará Vicepresidente a uno de los Vocales propietarios, que
será sustituido por su suplente cuando tenga que ocupar la
Presidencia. Esta tendrá voto de calidad para dirimir los empates
que se produzcan en las votaciones. Las funciones de Secretario
las ejercerá un Secretario de Gobierno de Audiencia Territorial,
al que sustituirá y auxiliará un Oficial primero de Sala de
Audiencia Provincial. Ambos serán nombrados por la Vicepresidencia
del Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia.
Artículo
20. Al Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas
corresponde:
a) Decidir las competencias, que se susciten
entre los Tribunales de Responsabilidades políticas.
b) Conocer de los expedientes que se eleven al
mismo para resolución definitiva con arreglo al artículo cincuenta
y seis.
c) Declarar la nulidad de todo o parte, de lo
actuado en el expediente y la reposición al estado que tenía
cuando se cometió la infracción.
d) Evacuar las consultas que le dirijan los
Tribunales Regionales.
e) Dirigir e inspeccionar la actuación de
dichos Tribunales y demás funcionarios que intervengan, con
cualquier carácter, en los expedientes de responsabilidades
políticas, dictando a los primeros las instrucciones que estime
oportunas con el fin de procurar que en las resoluciones exista
unidad de criterio,
f) Corregir disciplinariamente el
incumplimiento de esas instrucciones, así como todas las faltas de
celo y actividad que observe, tanto al despachar los asuntos, como
en las visitas de inspección que acuerde.
g) Proponer a la Vicepresidencia del Gobierno
la creación de nuevos Tribunales Regionales y Juzgados
Instructores Provinciales, si la realidad demostrase que los que
se han de constituir con arreglo a esta Ley resultan
insuficientes.
h) Proponer a la Vicepresidencia del Gobierno
los nombramientos del personal subalterno del Tribunal Nacional,
de los Regionales y de los Juzgados Instructores Provinciales.
Artículo 21.
Los asuntos que se eleven al
Tribunal Nacional se dirigirán, con oficio de remisión a su
Presidente, quien, por medio del Secretario, acusará recibo en el
mismo día que aquéllos tengan entrada, o, lo más tarde, al
siguiente.
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CAPÍTULO II. De la Jefatura Superior
Administrativa de Responsabilidades Políticas
Artículo 22. Será Jefe Superior Administrativo
el Presidente del Tribunal Nacional de Responsabilidades
Políticas, o el Vicepresidente, cuando le sustituya, y segundo
Jefe un alto funcionario civil o militar nombrado por el Gobierno
libremente, quienes tendrán a sus órdenes los Asesores y demás
funcionarios del Estado que las necesidades del servicio exijan,
los cuales serán nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno
Al Jefe Superior le corresponde la alta
dirección del servicio, con las más amplias facultades, y al
segundo Jefe sustituirle, con las mismas facultades, y desempeñar
todas las funciones que aquél delegue de éste; ambos también
podrán delegar, para fines concretos y determinados, en otros
funcionarios a sus órdenes.
Artículo 23.
Compete a la Jefatura Superior
Administrativa de Responsabilidades Políticas:
a) Formar el inventario de todos los bienes que
las Entidades, Agrupaciones o Partidos declarados fuera de la Ley
poseían en dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y
de los que poseyeran con posterioridad, a base del formado por la
Comisión Central de Incautaciones.
b) Impulsar la investigación de cualesquiera
otros bienes pertenecientes, en la expresada fecha y después de
ella, a esas Entidades, Agrupaciones o Partidos, cualquiera que
fuese el poseedor de aquéllos.
c) Ocupar y administrar dichos bienes, pudiendo
delegar las facultades, que expresará en cada caso, en otros
funcionarios, públicos, civiles o militares.
d) Ceder, enajenar y gravar los mismos bienes,
y ordenar la venta de los embargados a particulares que no
hubiesen hecho efectivas las sanciones económicas impuestas; sin
perder de vista las conveniencias de la economía nacional, que
pueden aconsejar, en ciertos casos, el aplazamiento de la venta de
algunos bienes. A tal efecto, procederá en esta materia de acuerdo
con las instrucciones que el Jefe Superior recabará del Gobierno
por conducto de la Vicepresidencia del mismo.
e) Dirigirse directamente en petición de
cuantos datos, antecedentes y documentos estimare precisos a
Autoridades, funcionarios y organismos públicos y privados de toda
clase.
f) Llevar, con las Delegaciones de Hacienda, la
"Cuenta Especial" a que alude el articuló sesenta y siete.
g) Organizar y llevar el Registro Central de
responsables políticos y expedir los certificados que se le
interesen relativos a éstos.
h) Evacuar las consultas que les dirijan los
Jueces Civiles especiales.
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CAPÍTULO III. De los Tribunales Regionales de
Responsabilidades Políticas
Artículo 24. Estos Tribunales se
constituirán con un Jefe del Ejército, que actuará de Presidente;
un funcionario de la Carrera Judicial de categoría no inferior a
Juez de ascenso y un militante de Falange Española Tradicionalista
y de las J.O.N.S. que sea Abogado. Los tres, y un suplente para
cada uno de ellos, de igual procedencia que los propietarios,
serán nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Defensa, los Jefes del Ejercito; del de
Justicia, los funcionarios judiciales, y del Secretariado de
Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., los militantes
de dicha organización.
También por la Vicepresidencia del Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Justicia, se nombrará a cada Tribunal
un Secretario y un suplente, Oficiales primero y segundo,
respectivamente, de Sala de Audiencia Provincial, así como el
personal subalterno que para cada uno proponga el Tribunal
Nacional.
Artículo 25.
Se crea un Tribunal Regional, por
lo menos, en todas las capitales de provincia , en que haya
Audiencia Territorial. También se crea otro en cada una de las
tres poblaciones siguientes: Bilbao, Melilla y Ceuta.
Artículo 26.
Compete a los Tribunales
Regionales de Responsabilidades Políticas las funciones
siguientes:
a) Ordenar a los Jueces Instructores
Provinciales la formación de expedientes, por propia iniciativa o
a virtud de denuncias de particulares o de comunicaciones de las
Autoridades civiles o militares, Agentes de Policía y Comandantes
de Puesto de la Guardia Civil cuando los hechos que en ellas se
expongan puedan ser constitutivos de responsabilidad política, con
arreglo al artículo cuarto de esta Ley, o disponer su archivo, en
caso contrario.
b) Remitir a los Jueces Instructores
Provinciales los testimonios que reciban de la Jurisdicción de
Guerra en los casos a que alude el epígrafe a) del artículo
cuarto, a los efectos que se determinan en el cincuenta y tres.
c) Acordar inhibiciones, aceptar competencias y
promoverlas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
d) Vigilar la rápida tramitación de los
expedientes, ordenando a los Jueces Instructores que den cuenta
periódica del estado de aquéllos, y apercibiéndoles por las faltas
de celo y actividad que observen, de las que darán cuenta al
Tribunal Nacional cuando por su reiteración o gravedad las
considere merecedoras de sanción.
e) Acordar la nulidad de los expedientes,
reponiéndolos al estado en que se encontraban cuando se cometió la
infracción; disponer la práctica de nuevas diligencias y resolver
las consultas que les dirijan los Jueces Instructores.
f) Dictar sentencia motivada en los
expedientes, absolviendo a los inculpados o imponiéndoles las
sanciones que estimen procedentes.
g) Disponer la elevación del expediente al
Tribunal Nacional, previa notificación de la sentencia al
inculpado en los casos previstos en el artículo cincuenta y seis.
h) Ejecutar los fallos tan pronto como sean
firmes, adoptando las medidas que procedan para el cumplimiento de
las sanciones impuestas y ordenando al Juez Civil especial, por lo
que a las económicas respecta, la instrucción de la pieza separada
cuando el sentenciado no acredite haberlas hecho efectivas dentro
del término.
i) Acordar el archivo de los expedientes y, en
su caso, el de las piezas separadas que, con tal fin, les envíen
los Jueces Civiles especiales.
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CAPÍTULO IV. De los Juzgados Instructores
provinciales
Artículo 27.
Por la Vicepresidencia del
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Defensa, se nombrarán
Jueces Instructores de Responsabilidades Políticas a Oficiales de
Complemento u honoríficos del Cuerpo Jurídico Militar o de la
Armada o a profesionales de cualquier Arma o Cuerpo del Ejército
que posean el título de Abogado; y Secretarios, o Brigadas,
Sargentos o soldados que ostenten el mismo título o que hayan
desempeñado cargos de Secretario u Oficiales de Secretaría en
Juzgados civiles o militares durante un año por lo menos,
designándose en igual forma los suplentes respectivos, que habrán
de reunir las mismas .condiciones que los propietarios, y el
personal-subalterno que para cada Juzgado proponga el Tribunal
Nacional.
Artículo 28.
Se establecerá, por el pronto, un
Juzgado Instructor de Responsabilidades Políticas en .Bilbao,
Melilla y Ceuta y en cada una de las capitales de provincia de la
zona liberada. Estos últimos dependerán del Tribunal de la Región
a que corresponda la provincia.
Artículo 29.
Compete a los Jueces Instructores
Militares:
a) Cursar al Tribunal Nacional del que dependan
las denuncias que reciban, para que aquél acuerde si procede o no
incoar expediente de responsabilidades políticas.
b) Instruir los expedientes con sujeción al
procedimiento establecido en la presente Ley, a los artículos
trescientos setenta y dos y trescientos setenta y cuatro del
Código de Justicia Militar y a las demás disposiciones de éste, en
cuanto no se opongan a las de aquélla.
c) Dirigirse a todas las Autoridades y
funcionarios, militares y civiles, entidades y organismos públicos
y privados de toda España, reclamando los informes, datos y
auxilios de cualquier clase que estime necesarios. Para ello
emplearán la forma de respetuoso oficio o telegrama cuando dichas
autoridades o funcionarios sean de superior categoría, y si sus
peticiones fueran desatendidas, lo pondrán en conocimiento del
Tribunal Regional de quien dependan, para que determine si procede
desistir de la petición o elevar razonada queja al Tribunal
Nacional de Responsabilidades Políticas, a fin de que acuerde lo
que corresponda.
d) Redactar, cuando considere concluso el
expediente, un resumen metódico de todas las pruebas practicadas,
resumen que terminará exponiendo, con claridad y precisión, su
parecer acerca de la responsabilidad o irresponsabilidad del
inculpado, y, en su caso, de las circunstancias modificativas de
aquélla, que, a su juicio, concurran.
e) Elevar dicho informe, con el expediente,
numerado y foliado, al Tribunal competente para resolución.
Artículo 30.
Al Secretario incumbe cumplir
cuanto determina el artículo trescientos setenta y siete del
Código de Justicia Militar en todo lo que no sea inaplicable a
esta clase de expedientes.
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CAPÍTULO V. De las Audiencias
Artículo 31.
A las Audiencias Territoriales que
se mencionan en el artículo veinticinco y a las Provinciales de
Bilbao, Málaga y Cádiz, constituidas en Sección especial,
corresponde conocer, con arreglo al artículo setenta y cinco, y
sin ulterior recurso, de las apelaciones que se interpongan, y
sean admisibles, contra las resoluciones que dicten los Jueces
Civiles especiales en las reclamaciones e incidentes que tengan su
origen, o se relacionen, con la pieza separada que aquéllos
tramiten para hacer efectivas las sanciones económicas impuestas a
los responsables políticos.
Artículo 32.
La Sala a que alude el artículo
precedente se constituirá con tres Magistrados, sustituyéndoles,
caso necesario, otros de la misma Audiencia, que designará su
Presidente, el cual también hará la designación de Secretario de
aquélla, nombramiento que recaerá en un Oficial de Secretaría que
cobre sueldo del Estado.
Las apelaciones se elevarán por el Juez, con
oficio de remisión, al Presidente de esta Sala especial -que será
el de más categoría o el más antiguo-, quien, por medio del
Secretario, acusará recibo el mismo día en que tengan entrada la
autos, o, lo más tarde, al siguiente.
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CAPÍTULO VI. De los Juzgados Civiles especiales
Artículo 33.
A cada uno de los Tribunales
Regionales de Responsabilidades Políticas se les asignará un
Juzgado Civil especial constituido por un Juez de Primera
Instancia o Magistrado de la Carrera Judicial y un Secretario del
Cuerpo de Secretarios Judiciales, los cuales serán nombrados por
la Vicepresidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Justicia. En igual forma se nombrarán los Oficiales de Secretaría
que en cada Juzgado sean necesarios.
Los Secretarios no percibirán derechos de
arancel; pero cobrarán el sueldo que al nombrarles se les señale.
Los oficiales de Secretaría también percibirán sueldo.
Cuando sea preciso sustituir interinamente al
Juez Civil especial, ejercerá sus funciones el de Primera
Instancia de la localidad, y, si hubiera más de uno, el que
designe el Decano. Al Secretario le sustituirá un Oficial de
Secretaría, habilitado.
Artículo 34. Corresponde a los Jueces Civiles
especiales:
a) Incoar, previa orden del Tribunal Regional,
la pieza separada para hacer efectiva las sanciones económicas que
no hayan sido satisfechas por los declarados responsables
políticos, dentro de plazo, y formar en ella el inventario
.valorado de los bienes en los casos a que se refieren los
artículos cincuenta y uno y cincuenta y cuatro. .
b) Practicar, también en dicha pieza, los
embargos y medidas precautorias que proceden, así como proveer a
la administración e intervención de los bienes de los responsables
políticos.
c) Sustanciar y fallar, por los trámites que en
esta Ley; se establecen, las tercerías de dominio y de mejor
derecho y cuantas demandas se entablen como consecuencia de la
pieza separada.
d) Llevar a efecto la venta de aquellos bienes
que les ordene enajenar la Jefatura Superior Administrativa de
Responsabilidades Políticas.
e) Intervenir, en suma, en todo lo que se
relacione con los bienes de los Inculpados.
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TITULO TERCERO. Parte Procesal
CAPÍTULO I. De la iniciativa
Artículo 35. El expediente de responsabilidad
política se iniciara: I. En virtud de testimonios de sentencias
dictadas por la Jurisdicción Militar en los casos a que se refiere
el apartado a) del artículo cuarto de esta Ley. II. Por denuncia
escrita y firmada de cualquier persona natural o jurídica. III.
Por propia iniciativa del Tribunal Regional de Responsabilidades
Políticas o a propuesta de cualesquiera Autoridades Militares o
Civiles, Agentes de Policía y :Comandantes de Puesto de la Guardia
Civil.
Los testimonios de sentencias y las
comunicaciones de las Autoridades y sus agentes se dirigirán al
Tribunal Regional que sea competente, con arreglo al artículo
treinta y ocho. Las denuncias se presentarán al mismo Tribunal o
al Juzgado Provincial de Responsabilidades Políticas, o, en su
defecto, al Juzgado de Primera Instancia o Municipal del punto en
qué resida el denunciante, ante el cual se ratificará éste y
justificará su personalidad. En el mismo día de la ratificación
será cursada Ja denuncia al Tribunal Regional competente, caso de
no ser él mismo quien la reciba.
Artículo 36.
Las denuncias y comunicaciones
antedichas deberán contener, a ser posible, los datos siguientes:
nombre, apellidos, edad, estado, profesión u oficio del
denunciado; último domicilio del mismo; lugar en que se encuentre
en el momento de formularse la denuncia; relación de sus bienes y
puntos donde radiquen; valor aproximado qué se les atribuya;
hechos que se imputen al inculpado con indicación de las pruebas
que pudieran acreditarlos, y finalmente, causa o causas de las
enumeradas en el artículo cuarto en que se le considere incurso.
Si la Autoridad, Agente o particular denunciante tuviera
conocimiento de haberse realizado enajenaciones de bienes del
denunciado con posterioridad al dieciocho de julio de mil
novecientos treinta y seis, consignará cuanto sepa acerca de
ellas.
Artículo 37. Las Autoridades judiciales
Militares remitirán a los Tribunales Regionales de
Responsabilidades Políticas competentes, a la mayor brevedad
posible, testimonios de todas las sentencias firmes condenatorias
que por los delitos expresados en el apartado a) del artículo
cuarto, se hayan dictado en las causas falladas en el territorio
de su jurisdicción, así como de las que se dicten en lo sucesivo
tan pronto cómo adquieran carácter de firmeza.
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CAPÍTULO II. De la competencia y de las
cuestiones que suscite
Artículo 38.
La competencia para conocer de los
expedientes de responsabilidad política Corresponde al Tribunal
Regional del territorio de la vecindad del presunto responsable o
al de su último domicilio en zona liberada. Si no fueran
conocidos, será competente el Tribunal de cualquier territorio en
que existan bienes del inculpado; y, si los tuviere en más de uno,
o no se le conocieran bienes, la competencia será del Tribunal que
primero haya empezado a entender en el asunto.
Artículo 39.
Si el Tribunal a quien se remita
la denuncia, comunicación o testimonio, estimare que es
incompetente, a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, se
inhibirá del asunto, por medio del correspondiente auto, y lo
enviará al Tribunal Regional que considere competente. Si éste
también se creyera incompetente, lo declarará así por auto
motivado, del que remitirá testimonio al que declinó la
competencia, y elevará las actuaciones al Tribunal Nacional en el
mismo día o al siguiente de haber dictado dicho auto.
Artículo 40. Cuando varios Tribunales
Regionales pretendan ser competentes para entender de un mismo
asunto, el que primero tenga noticia de que otro está actuando, le
requerirá de inhibición mediante auto motivado. Si éste no
accediese al requerimiento, dictará auto fundando su negativa y
elevará las actuaciones al Tribunal Nacional. De dicho auto
enviará testimonio al requirente.
Si fuere el Juez Instructor Provincial el que
tuviese conocimiento de que otro Juez se halla también instruyendo
expediente sobre asunto de que aquél conozca, lo hará presente al
Tribunal de quien dependa para la determinación que corresponda.
Artículo 41.
El Tribunal Nacional decidirá las
competencias dentro del plazo máximo de diez días, contados desde
el siguiente al del recibo de las actuaciones, y devolverá éstas
sin dilación al Tribunal Regional que declare competente, dando al
otro conocimiento del acuerdo por medio de copia autorizada del
mismo.
Artículo 42.
Los inculpados no podrán promover
cuestiones de competencia, que será apreciada de oficio por los
propios Tribunales, con sujeción a lo dispuesto en los artículos
anteriores; pero podrán dirigir escritos al Tribunal que juzguen
competente para que éste tenga conocimiento de la iniciación de
actuaciones por los mismos hechos en otro Tribunal. Aquél tomará o
no en consideración los escritos por simple providencia, contra la
que no se dará recurso alguno,
Artículo 43.
Tampoco podrán suscitar
competencia los terceros reclamantes, ni ninguno de los que sean
parte en la pieza separada que se tramite para hacer efectivas las
sanciones económicas, puesto que de aquélla y de las reclamaciones
que en la misma se promuevan ha de conocer precisamente el Juez
civil especial asignado al Tribunal Regional que entiende en el
expediente principal.
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CAPÍTULO III. De la instrucción del expediente
Artículo 44. Tan pronto como el Tribunal
Regional, que reciba una denuncia la estime de su competencia, o
se haya decidido ésta a su favor, caso de haberse suscitado
contienda, dará parte detallado del inicio al Tribunal Nacional d
e Responsabilidades Políticas y remitirá la denuncia o
comunicación con los documentos que a ellas pudieran acompañarse y
copia de la providencia de admisión, al Juez Instructor Provincial
que corresponda, entre los que le estén subordinados, para que
proceda a instruir con toda actividad el expediente.
Si entendiera el Tribunal que los hechos
denunciados son constitutivos de delito, remitirá: testimonio de
lo necesario a la Autoridad Judicial competente para que proceda a
instruir causa criminal.
Y sí estimase dicho Tribunal que los hechos
denunciados no constituyen delito, ni entrañan tampoco materia de
responsabilidad política, lo declarará así en resolución motivada
y mandará archivar la denuncia. De esta resolución remitirá
testimonio al Tribunal Nacional, que podrá revocarla y ordenar al
Regional que disponga la incoación de expediente.
Caso de que instruida causa criminal se
decretase en ella el sobreseimiento o recayera sentencia
absolutoria, se pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal
Regional competente por si estimase que los hechos perseguidos,
aun no siendo constitutivos de delito, pudieran serlo de
responsabilidad política.
Artículo 45.
Si como resultado de las
investigaciones que se ordenan en los artículos cuarenta y ocho,
número segundo; cuarenta y nueve y cincuenta y dos, apreciase el
Juez que la denuncia es completamente infundada, elevará las
actuaciones en consulta al Tribunal Regional. Por el contrario,
tan pronto como aparezca algún indicio racional de responsabilidad
para el denunciado, mandará al BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y al de
la provincia un anuncio de la incoación del expediente.
Las administraciones de dichos periódicos
oficiales, a medida que vayan recibiendo de los Juzgados
Provinciales de Responsabilidades Políticas estos anuncios,
dispondrán, con toda urgencia, su publicación; pero podrán hacerlo
acumulando varios en una sola .relación, bajo el epígrafe:
"Anuncio de incoación de expediente de responsabilidades
políticas".
Artículo 46.
Las relaciones a que se refiere el
artículo anterior contendrán: nombre, apellidos, profesión u
oficio, estado, vecindad y domicilio de los inculpados; Tribunal
Regional de Responsabilidades Políticas que haya acordado la
incoación del expediente, con expresión de la fecha del acuerdo, y
Juzgado de Instrucción Provincial que lo esté tramitando.
A continuación de esta relación se hará saber
lo siguiente:
I. Que deben prestar declaración cuantas
personas tengan conocimiento de la conducta política y social de
los inculpados, antes o después de la iniciación del Movimiento
Nacional, así como indicar la existencia de bienes a aquéllos
pertenecientes; pudiendo prestarse tales declaraciones ante el
propio Juez que instruya el expediente o ante el de Primera
Instancia o Municipal del domicilio del declarante, los cuales
remitirán a aquél las declaraciones, directamente, el mismo día
que las reciban; y
II. Que ni el fallecimiento, ni la ausencia, ni
la incomparecencia del presunto responsable detendrá la
tramitación y fallo del expediente.
Artículo 47.
El Juez Instructor del expediente,
mientras lo esté tramitando, y el Juez Civil Especial, cuando se
halle en poder del Tribunal Regional, deberán autorizar al
inculpado para 'disponer mensualmente de una cantidad prudencial
en concepto de pensión alimenticia.
También podrán autorizarle a retirar las
cantidades necesarias para el pago de contribuciones, gue deberá
justificar haber efectuado en el plazo de cinco días; y, si no lo
acreditase, le será denegada en los meses sucesivos la
autorización para retirar la pensión alimenticia hasta cubrir la
cantidad de que dispuso para el pago de contribuciones que no
justificó. Caso de que el presunto responsable explotase algún
negocio comercial o industrial, los jueces antedichos, en sus
respectivos casos, nombrarán un Interventor mercantil que
controlará los pagos e ingresos del negocio y podrá proponer al
Juzgado la disposición de cuenta corriente de las cantidades que
precise el desarrollo normal de aquél, disposición que el Juzgado
concederá bajo condición de que el Interventor compruebe su
inversión.
A dichos Instructores les podrá asignar el
Juzgado dietas de diez pesetas diarias, como máximo, que
percibirán con cargo a los productos del negocio del inculpado.
Artículo 48.
Recibida por el Juez Instructor la
orden de proceder con los demás documentos indicados al final del
párrafo primero del artículo cuarenta y cuatro, acusará recibo al
Tribunal Regional y practicará, sin demora alguna, las diligencias
siguientes:
Primera. Citar al inculpado cuyo domicilio
fuera conocido para, que comparezca ante el Juzgado en el plazo de
cinco días, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, le
pararán todos los perjuicios a que haya lugar y proseguirá la
tramitación del expediente sin más citarle ni oírle.
Segunda.—Pedir la urgente remisión de informes
del presunto responsable al Alcalde, Jefe local de Falange
Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., Cura Párroco y
Comandante del Puesto de la Guardia Civil del pueblo en que aquél
tenga su vecindad o su último domicilio, acerca de los
antecedentes políticos y sociales del mismo, anteriores y
posteriores al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y
seis, y, en especial, sobre los hechos concretos que se le
atribuyen en la denuncia, así como de los bienes de su pertenencia
conozca. Estos informes, que deberán emitirse en el plazo de cinco
días, se redamarán también de la Jefatura Provincial de Policía si
el inculpado tuviera su vecindad o su último domicilio en alguna
capital de provincia, y, si no fueran conocidos ni aquélla ni
éste, interesarán dichos informes del Servicio de Información y
Policía Militar y de la Delegación Nacional de Información e
Investigación de Falange Española Tradicionalita y de las J.O.N.S.
Tercera. Acordar, en su caso, que, por el
Secretario, se extienda diligencia expresiva del día, mes, año,
número y página del BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y del de la
provincia en que se inserte el anuncio de incoación del
expediente, tan pronto como aparezca publicado en ellos.
Artículo 49.
Si compareciese el presunto
responsable dentro del término que se le señaló, o dentro de los
diez días siguientes a la citación, justificando, en este caso, no
haberlo podido hacer en los cinco primeros por alguna causa de
fuerza mayor, le dará el Juez lectura de los cargos que en la
denuncia se se le imputen, para que los conteste y se defienda;
concediéndole un plazo de cinco días a fin de que aporte la prueba
documental y testifical que interese .a su defensa, o para que la
proponga en un escrito, que deberá contener todos los datos
necesarios para su práctica de oficio.
Terminada su declaración le hará el Juez las
siguientes prevenciones:
Primera—Que no podrá ausentarse del lugar en
que resida al iniciarse el expediente sin permiso del. Juez;
permiso que sólo podrá concederle, bajo su responsabilidad, por
causas muy; justificadas.
Segunda. Que, en caso de infringir el inculpado
la anterior prohibición, será detenido y procesado por el delito
de desobediencia grave a la Autoridad.
Tercera, Que, en el plazo de ocho días, deberá
presentar ante el Juzgado una relación jurada de todos sus bienes,
de los de su cónyuge, si fuera casado, de los que tuviera en su
poder, propiedad de terceros, y de todas sus deudas. Esta relación
será valorada y al final de ella expresara también el número de
hijos legítimos, naturales reconocidos o adoptivos, menores de
edad o incapacitados que tuviere a su cargo.
Cuarta. Que la falta de presentación de esta
relación en el plazo indicado, se castigará también como delito de
desobediencia grave a la Autoridad, y la ocultación de bienes,
simulación de deudas y demás inexactitudes que pudieran
descubrirse, serán penadas como constitutivas de delito de
falsedad en documento público si se estimase por los Tribunales
que, por su gravedad o intencionalidad, revestían carácter
punible; y
Quinta. Que desde la fecha de esta primera
declaración no podrá realizar actos de disposición de bienes, bajo
apercibimiento de ser procesado por los delitos de alzamiento de
bienes o desobediencia grave a la Autoridad.
Artículo 50.
Si el inculpado hubiese fallecido
o estuviera ausente de la zona liberada, la relación jurada a que
alude la prevención tercera del artículo anterior podrá
presentarla, dentro de los diez días siguientes a la publicación
del anuncio de incoación del expediente, cualquiera de sus
herederos, en el primer caso, y los legítimos, en el segundo; pero
se les considerará también incursos en el delito de falsedad en
documento público si alterasen la verdad al redactar dicha
relación en los términos expresados en la prevención cuarta del
precedente artículo. También podrán los herederos del presunto
responsable, cuando éste hubiere fallecido, solicitar que se les
de lectura de la denuncia y alegar en su defensa lo que estimen
oportuno.
Artículo 51.
Caso de que ni el inculpado, ni
sus herederos, presentasen la relación jurada dentro del plazo, el
Juez Instructor lo hará saber al Tribunal Regional de quien
dependa, remitiéndole, al propio tiempo, testimonio de todos los
particulares referentes a bienes del presunto responsable que
aparezcan en el expediente, a fin de que aquél ordene al Juez
Civil especial la formación del inventario, en pieza separada, a
base de los datos que en el referido testimonio figuren y de todos
los que pueda adquirir, mediante averiguaciones que deberá
realizar, dirigiéndose, al efecto, a cuantas Autoridades,
funcionarios, Entidades y particulares que estime oportuno.
Artículo 52.
El Juez Instructor, con la mayor
actividad, practicará todas las pruebas encaminadas a comprobar
los hechos que en la denuncia y en los informes de las Autoridades
se atribuyan al inculpado, así como también practicará las de
descargo propuestas por éste o por sus herederos, en su caso,
salvo las que rechace, en resolución razonada, por considerar
inútiles o improcedentes.
Todos los exhortos y comunicaciones que, a los
fines de la investigación, tenga que cursar, los dirigirá de la
manera prevenida en el apartado c) del artículo veintinueve; y
cuando se halle concluso el expediente, que deberá estarlo en el
plazo máximo de un mes, cumplirá lo dispuesto en los apartados d)
y e) del mismo artículo, en el término de cinco días.
Artículo 53. Cuando el expediente se inicie en
virtud de testimonio de sentencia dictada por alguno de los
delitos que menciona el apartado a) del artículo cuarto, los
anuncios en los "Boletines Oficiales" sólo contendrán los extremos
que indica el párrafo segundo del artículo cuarenta y cinco, y el
Juez Instructor se abstendrá de investigar los hechos prejuzgados
en la sentencia firme de la Jurisdicción Militar, limitándose a
reclamar de las Autoridades mencionadas en el número segundo del
artículo cuarenta y ocho, informes relativos a los bienes del
inculpado y a hacer a éste las prevenciones tercera, cuarta y
quinta del artículo cuarenta y nueve, por conducto del Jefe del
Establecimiento penal en que cumpla su condena, quien le exigirá
la firma y fecha del enterado y cursará al Juez la relación jurada
a que la citada prevención tercera se refiere, si aquél la
presentase dentro de término. Caso contrario, al día siguiente de
concluir el plazo, comunicará a dicho Juez que el inculpado omitió
la presentación, para que proceda a cumplir lo dispuesto en el
artículo cincuenta y uno.
Artículo 54. Si el Juez Instructor tuviere
noticias fidedignas de que el inculpado trata de hacer desaparecer
sus bienes, no obstante estarle prohibida su disposición, o en el
caso de que por la elevada cuantía de éstos lo estimase
conveniente, podrá adoptar las medidas precautorias que considere
precisas y urgentes; pero inmediatamente dará cuenta al Tribunal
Regional, a fin de que ordene al Juez Civil especial que inicie,
desde luego, la .pieza separada de embargo, sin esperar el fallo
del expediente y sin perjuicio, todo ello, de que, en ,el primer
caso, el mismo. Tribunal de parte a la Jurisdicción criminal, sí
estimase que los hechos pudieran ser constitutivos del delito de
alzamiento de bienes en perjuicio del Estado.
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CAPÍTULO IV. Del fallos del expediente
Artículo 55. En el mismo día en que el
expediente, elevado por el Juez, tenga entrada en el Tribunal
Regional de Responsabilidades Políticas, su Presidente dispondrá
que pase al Ponente—que lo será siempre el funcionario de la
Carrera Judicial—para instrucción por término de cinco días,
transcurridos los cuales el Tribunal, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, dictará uno de estos acuerdos:
a) Que se anule todo o parte de lo actuado, si
observare en el expediente algún vicio en su tramitación qué lo
invalide. b) Que se amplíe la prueba, indicando al Juez
concretamente las nuevas diligencias que deba practicar.
c) Que se suspenda la tramitación del
expediente si, habiendo tenido lugar en zona enemiga, todos los
hechos atribuidos al inculpado en la denuncia no se hubieran
podido encontrar en zona liberada pruebas bastantes para formar
juicio.
d) Que se pongan los autos de .manifiesto en
Secretaría, por término de tres días, para: que el inculpado, si
hubiese comparecido, o alguno de sus herederos, si aquél hubiera
fallecido, o de los legítimos, si estuviera desde él dieciocho de
julio de mil novecientos treinta y seis —o desde fecha posterior,
caso de haber sido hecho prisionero— en territorio no liberado, se
instruya y pueda Formular, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, su escrito de defensa.
En los casos a) y b) se devolverá, sin
dilación, el expediente a su Instructor; en el caso c) lo retendrá
el Tribunal hasta que se libere el territorio en que se suponga
que se hallan las pruebas :de la denuncia, y en el caso d), .una
vez que estén vencidos los términos que en el mismo se señalan,
háyase o no presentado escrito de defensa, el Secretario dará
cuenta y el Tribunal, dentro del plazo de cinco días, dictará
sentencia en la forma expresada en el apartado f) del artículo
veintiséis.
Artículo 56.
Notificado el fallo al inculpado,
se elevará el expediente al Tribunal Nacional de Responsabilidades
Políticas en los dos casos siguientes:
Primero.—Si la sentencia absolutoria, o la
condenatoria dictada sin audiencia ni defensa del sancionado o de
alguno de sus herederos, no se hubiera votado por unanimidad.
Segundo.—Si contra la sentencia condenatoria se
hubiese interpuesto por el interesado o por alguno de sus
herederos, en los casos del apartado d) del artículo anterior,
recurso de alzada dentro del término de cinco días, contados desde
el siguiente al de la notificación.
Este recurso se interpondrá por escrito, ante
el Tribunal que dictó la sentencia y habrá de fundarse en vicio de
nulidad del procedimiento o denegación de alguna diligencia de
prueba que haya producido evidente indefensión o en injusticia
notoria del fallo.
El recurso, con el expediente, se elevará, sin
dilación, al Tribunal Nacional, que acusará recibo, y, sin más
trámites, dictará sentencia definitiva en el término de veinte
días, devolviendo, después, el expediente, con testimonio del
fallo, al Tribunal inferior para notificación y cumplimiento.
Si las sanciones impuestas en la sentencia
recurrida fuesen confirmadas en la misma cuantía y extensión por
el Tribunal Nacional, podrá éste, caso de estimar temerario el
recurso, imponer al que lo interpuso una multa hasta del diez por
ciento del importe que represente la sanción económica.
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CAPÍTULO V. De la ejecución del fallo dictado
en el expediente.
Artículo 57.
Una vez que la sentencia sea
firme, se notificará al inculpado en su domicilio, si fuere
conocido, y, de no serlo, en los estrados del Tribunal y por
edicto que se insertará en los BOLETINES OFICIALES DEL ESTADO y la
provincia.
En la misma diligencia de notificación, ya sea
personal, por cédula o por edictos, se le requerirá, cuando el
fallo fuese condenatorio, para que en el plazo de veinte días haga
efectiva la sanción económica o formule la solicitud y ofrezca las
garantías que expresa el artículo 14 en cuyo caso cumplirá lo
dispuesto en el mismo dentro del término que en él se establece.
Si la sentencia fuese absolutoria, se le dará
publicidad por medio -de un anuncio que se insertará en los
periódicos oficiales, haciendo constar en él que, por virtud de
tal fallo, ha recobrado el inculpado la libre disposición de sus
bienes; y ello será suficiente para que, sin más requisitos, se
tengan por levantados cuantos embargos y medidas precautorias se
hubieran podido llevar a cabo.
Artículo 58.
Si el condenado como responsable
político hiciera efectiva la sanción económica, se hará constar en
autos mediante la unión o reseña de la carta de pago—cuyo importe
la Delegación de Hacienda lo acreditará a la Jefatura Superior
Administrativa en la "Cuenta Especial" a que se refiere el párrafo
último del artículo 67—y se hará saber, por medio de anuncio ;que
se insertará en los BOLETINES OFICIALES DEL ESTADO y de la
provincia, que el inculpado, por haber satisfecho totalmente dicha
sanción, ha recobrado la libre disposición de sus bienes; salvo en
el supuesto de que, con arreglo artículo 14, hayan quedado algunos
afectados en garantía de la parte aplazada de tal sanción, en cuyo
caso se detallará en el anuncio de cuáles no puede disponen
Artículo 59. Transcurridos veinte días,
contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia,
si ésta fuese condenatoria, el Tribunal dictará las órdenes y
disposiciones convenientes para que el responsable político
comience a cumplir inmediatamente las sanciones limitativas de la
libertad de residencia, caso de que le hubieran sido impuestas,
acreditando en autos la fecha en que empiece a cumplirlas,
Al propio tiempo, ordenará también al Juez
Civil especial, si el sentenciado no hubiera satisfecho la sanción
económica, ni se hubiera acogido al beneficio del artículo 14, que
proceda a practicar los embargos y medidas precautorias
conducentes a su efectividad, de no haberse llevado a cabo con
anterioridad. A tal fin, le remitirá, con la orden de proceder,
certificado de la sentencia; y de cuantos particulares aparezcan
en el expediente relativos a los bienes y una copia autorizada de
la relación jurada exigida por la prevención tercera del artículo
49, para que con todos estos documentos, encabece dicho Juez la
pieza separada de ejecución. Caso de que ésta se hubiera iniciado
ya, a virtud de lo dispuesto en los artículos 51 ó 54, el Tribunal
enviará al Juez únicamente la orden de proceder y el certificado
del fallo.
Artículo 60.
De todas las sentencias firmes
remitirá el Tribunal Regional al Presidente del Nacional y Jefe
Superior Administrativo de Responsabilidades Políticas copia.
Autorizada; y, si aquélla fuese condenatoria, le enviará también
copia de la relación jurada; de bienes y deudas presentada por el
inculpado. Si no la presentó, lo hará constar en el oficio de
remisión, consignando la fecha en que ordenó al Juez Civil
especial la formación del inventario y si dio parte a la Autoridad
Judicial de tal omisión para la instrucción de causa, caso de
estimar que fue debida a voluntaria desobediencia del inculpado.
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CAPÍTULO VI. De la pieza separada para la
efectividad de la sanción económica
Artículo 61. Tan pronto como el Juez Civil
especial reciba el certificado de la sentencia condenatoria,
dictada en el expediente, acordará publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DEL ESTADO un edicto haciendo saber a todos los que tengan algún
derecho que hacer efectivo en los bienes del inculpado que deberán
formular su reclamación ante el Juzgado Civil especial en el
improrrogable plazo de treinta días hábiles, contados desde el
siguiente al de la inserción del anuncio; en; la inteligencia de
que, los que no lo hagan, cualquiera que sea la causa, quedarán
decaídos de su derecho definitivamente y no podrán formular
ulterior reclamación contra el Estado ante ninguna jurisdicción.
Artículo 62.
Mientras transcurra el plazo de
treinta días a que se refiere el artículo anterior, el Juez Civil
especial practicará, en su caso, los embargos y medidas
precautorias que procedan con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 600 al 610 y 614 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Artículo 63. Los Jueces Instructores proveerán,
en orden a la subsistencia del inculpado y, su familia,
autorizándole a percibir y disponer de los frutos de sus bienes e
incluso de cantidades; en metálico que poseyeran, producto de sus
rentas, estrictamente suficiente para aquella atención. Cuando se
trate de establecimientos o explotaciones industriales,
mercantiles o agrícolas, no se interrumpirá la marcha normal de
los negocios, limitándose a mantener las medidas precautorias:
adoptadas ya con arreglo al párrafo tercero del artículo 47.
Artículo 64.
Hecho, lo que antecede y
transcurrido el plazo de treinta días, el Juez dispondrá que se
lleve a cabo el avalúo de los bienes por peritos técnicos o
prácticos, en su defecto, que la realizarán obligatoria y
gratuitamente, como servicio a la Patria, pero tendrán derecho al
percibo de los gastos de desplazamiento o de cualquier otra índole
que se les ocasione, en el momento que señala el artículo 83.
Artículo 65. Efectuado el avalúo, el Juez Civil
remitirá a la Jefatura. Superior Administrativa de
Responsabilidades Políticas una relación de todos los bienes del
sentenciado, tanto de los declarados por él en su relación jurada,
como de los demás que se le hayan podido descubrir, con expresión
del valor que los peritos les hayan señalado, y otra relación
detallada de las tercerías que se hubieran formulado,
especificando, por separado, las que sean de dominio y las que
sean .de mejor derecho.
Artículo 66.
La Jefatura Superior
Administrativa, previas las averiguaciones que estime convenientes
acerca del estado económico del mercado en la región de que se
trate y teniendo en cuenta las instrucciones que del Gobierno haya
recibido, contestará al Juzgado disponiendo que realice la
inmediata venta de todos los bienes del inculpado o de parte de
ellos, o que la aplace hasta nueva orden.
Caso de que se hubiera formulado alguna
tercería, no podrá acordarse la venta de los bienes sobre que
verse aquélla hasta que se haya resuelto por sentencia firme. Si
fuere ésta de mejor derecho y prosperase, tendrá que acordarse la
enajenación inmediata de bienes bastantes para cubrir, por lo
menos, el crédito del tercerista vencedor.
Artículo 67.
El Juez Civil, hasta que se
verifique la venta de todos los bienes, mantendrá abierta la pieza
separada y hará constar en ella las cantidades que cobre en
concepto de rentas, enajenaciones o por cualquier otro concepto,
ingresando el importe de las mismas en la Delegación de Hacienda y
dando conocimiento a la Jefatura Superior Administrativa de
Responsabilidades Políticas, a la que aquélla acreditará en una
".Cuenta especial", las cantidades que se ingresan en la misma por
los expresados conceptos.
Artículo 68. Cuando la Jefatura Superior
Administrativa dispusiera la venta de bienes, el Juez Civil la
llevará a cabo con arreglo a las normas siguientes:
a) En cuanto a las alhajas y metales preciosos,
se sacarán a pública subasta, anunciándola, por término de ocho
días, en los sitios públicos de costumbre y en el "Boletín
Oficial" de la provincia. No se admitirá postura inferior al
precio de tasación.
b) Tratándose de valores mobiliarios se
realizará su venta de una vez o escalonadamente, según las
posibilidades de demanda, por el Agente o Corredor que el Juez
designe y por un precio no inferior al que señale la Jefatura
Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas, previos
los asesoramientos que estime oportunos.
c) Con las obras de arte o de valor histórico,
que no tengan la condición de inmuebles, se seguirá el mismo
procedimiento que para las alhajas y metales preciosos.
d) Respecto a los inmuebles se procederá a
subastarlos. A tales efectos se expedirá mandamiento al
Registrador de la Propiedad para que libre al Juzgado relación de
los censos, hipotecas y demás gravámenes y derechos reales y
anotaciones a que estén afectos aquéllos.
Se anunciará la subasta por término de quince
días en los sitios públicos y periódicos acostumbrados y en el
"Boletín Oficial de la Provincia", expresándose en los anuncios
que las certificaciones del Registro estarán de manifiesto en el
Juzgado Civil especial hasta el día anterior al de la subasta, y
que las cargas y gravámenes anteriores, si no estuvieran
constituidas en virtud de actos o contratos que sean nulos, con
arreglo al artículo setenta y dos, continuarán subsistentes,
entendiéndose que el remate las acepta y queda subrogado en la
responsabilidad de las mismas. No se admitirá en la subasta
postura inferior al precio de tasación.
Verificado el remate y consignado el precio, se
dictará por el Juez, auto, aprobándolo en representación del dueño
de los bienes. Será título suficiente para la inscripción en el
Registro de la Propiedad el testimonio expedido por el Secretario
con el visto bueno del Juez, comprensivo del referido auto y de
las circunstancias necesarias para verificar aquélla.
e) Los semovientes serán vendidos en pública
subasta, anunciándola, por término de ocho días, en los sitios
públicos de costumbre y en el "Boletín Oficial de la Provincia".
f) Si se trata de establecimientos industriales
o mercantiles, se valorará por separado el precio de traspaso y el
precio del edificio, enseres, maquinaria, existencias, créditos y
demás efectos que hubiera y se sacará a subasta, con la
especialidad de que el postor ha de prestar fianza suficiente de
que el establecimiento continuará funcionando durante el tiempo
que se señale en las condiciones de subasta, según su importancia
para la economía nacional y él número de personas que trabajen en
la explotación. .
g) Los créditos se subastarán, previa tasación
de los mismos, teniendo en cuenta, para su valoración, si están
vencidos o no, la solvencia de los deudores, la clase de título en
que consten, y las demás circunstancias que puedan influir en su
estimación y en la facilidad de su cobro,
h) Si se trata de mobiliario y enseres
domésticos, se seguirá el mismo procedimiento que para la venta de
alhajas y metales preciosos, salvo el caso de que por su escaso
valor el Juez acuerde proceder a la venta, directamente; y, por lo
que respecta a los demás bienes, procederá a su
enajenación conforme a su naturaleza especial y a las
instrucciones que hubiere recibido de la Jefatura Superior
Administrativa de Responsabilidades Políticas.
Si el importe de la sanción económica se
cubriere con la realización parcial de los bienes embargados, el
Juez procederá a levantar las trabas existentes sobre los
restantes.
Artículo 69.
Caso de resultar desierta la
primera subasta de venta de bienes, se celebrará una segunda, con
rebaja de un tercio del precio de tasación, y, si también
resultare desierta, el Juez consultará a la Jefatura Superior
Administrativa, la cual adoptará una de estas tres resoluciones:
Primera.—Que se celebre la subasta con rebaja
del tercio del precio de tasación en otra región en que sea más
probable la concurrencia de licitadores para los bienes de que se
trate.
Segunda.—Que se aplace la venta de dichos
bienes hasta nueva orden.
Tercera.—Que se saquen a tercera subasta sin
sujeción a tipo.
Si optase por la subasta en otra región
determinada, se lo comunicará al Juez que tramite la pieza
separada para que remita al civil especial de la otra región los
antecedentes de los bienes que sean precisos para la nueva
convocatoria, y, si esta subasta también resultare desierta, el
Juez que la presidió lo hará saber al que instruye la pieza y éste
a la Jefatura Superior Administrativa, a fin de que acuerde lo que
estime más ventajoso para los intereses del Estado.
Artículo 70.
En los casos en que la sanción
económica impuesta en el fallo consista en la perdida de todos los
bienes, el Juez civil procederá en la forma prevenida en los
artículos 61 al ,63. Transcurrido el plazo de treinta días
hábiles, el Juez dictará auto adjudicando al Estado los bienes
respecto a los cuales no se haya formulado reclamación alguna. Los
bienes inmuebles se inscribirán a nombre del Estado, siendo título
suficiente para la inscripción un testimonio expedido por el
Secretario, con los requisitos y contenido expresados en el
párrafo final del apartado d) del artículo 68. Los bienes muebles
se entregarán por el Juez a la Jefatura Superior Administrativa, a
la que se dará, además, cuenta de todas las adjudicaciones de
inmuebles.
Respecto a los bienes que hubiesen sido objeto
de reclamaciones, el Juez no adoptará acuerdos mientras éstas no
se resuelvan, procediendo después, en cuanto a los bienes que
fueron objeto de reclamaciones que no prosperaren, en la forma que
anteriormente queda preceptuada. Si las tercerías de dominio
prosperasen, se alzarán los embargos que pesen sobre las fincas
afectadas y se dejarán éstas a disposición de sus dueños. Si se
tratase de tercerías de mejor derecho y se diese lugar a la
reclamación, el Juez procederá a la venta de los bienes afectados
por ellas, en la forma prevista por esta Ley y en la medida que
sea necesaria, y, después de satisfacer con el importe de su
enajenación los créditos reconocidos como preferentes, ingresará
el remanente en la Delegación de Hacienda, que acreditará su
importe a la Jefatura Superior Administrativa en la "Cuenta
especial", procediendo en la forma prevenida por el párrafo
primero en cuanto a los bienes que no fuese preciso enajenar.
Artículo 71.
Si la sanción económica
consistiese en la pérdida de bienes determinados, el Juez
procederá, respecto a los bienes concretamente fijados en el
fallo, en la misma forma establecida en el artículo anterior.
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CAPÍTULO VII. De la retroacción de los efectos
del fallo y de las reclamaciones de terceros
Artículo 72.
Los efectos del fallo condenatorio
se retrotraerán al día dieciocho de julio de mil novecientos
treinta y seis, y, en su virtud, se considerarán nulos los actos y
contratos si-siguientes:
a) Con presunción de fraudulencia "juris et de
jure", o sea sin admitir prueba en contrarió, de tal presunción:
Primero.—Las transmisiones de bienes hechas a título gratuito.
Segundo.—Constitución de bienes dotales hechas a las hijas.
Tercero.—Concesiones y traspasos de bienes en pago de deudas no
vencidas en la indicada fecha. Cuarto.—Hipotecas convencionales
sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta calidad,
o por préstamos de dineros o mercaderías cuya entrega no se
verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante
el Notario y 'testigos que intervinieron en ella. Quinto.—Todas
las donaciones entre vivos, excepto las que hubieran sido hechas
en favor del Estado Nacional, de su Ejército, de Frentes y
Hospitales o de Auxilio Social, o aquellas otras para fines
caritativos o religiosos que, por su escasa cuantía, no
disminuyesen sensiblemente el caudal del inculpado.
b) Con presunción de fraudulencia "juris tantum",
o sea mientras no se pruebe su licitud: Toda confesión de recibo
de dinero, o de efectos, a título de préstamo, que no se acredite
por la fe de entrega del Notario, Agente de Cambio o Corredor de
Comercio, o si, habiéndose hecho en documento privado, no se
justificase por medio de pagaré, cheque o letra de cambio,
descontado en un Banco operante en zona liberada, o por documento
privado que se halle en alguno de los casos que determina el
artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil, siempre que
el descuento del efecto mercantil o la entrega del documento en el
registro público o al funcionario público, o la muerte del
otorgante hayan tenido lugar antes de publicarse la presente Ley.
A instancia del Abogado del Estado que
intervenga en la pieza separada podrán también anularse todos los
actos y contratos en que, sin estar comprendidos en los casos
anteriores, pueda probarse cualquier especie de suposición o
simulación. Esta petición la formulará en la misma pieza y el Juez
le dará curso por los trámites señala dos a los incidentes en la
Ley de Enjuiciamiento .Civil, siendo parte en el mismo todos los
que lo hayan sido en el acto o contrato cuya nulidad se pretenda.
Artículo 73.
Las tercerías habrán de fundarse o
en el dominio de los bienes embargados al sentenciado, o en el
derecho del tercero a ser reintegrado de su crédito con
preferencia al del Estado para el cobro de la sanción económica.
Artículo 74.
La demanda se presentará, dentro
del término de treinta días a que alude el artículo 61, acompañada
de los documentos en que se funde y de dos copias de aquélla y de
éstos, sin cuyos requisitos no se le dará curso, y habrá de
contener sucinta relación de los hechos en que se base y del
derecho que el tercerista considere aplicable, concretando, con
claridad y precisión, lo que-se pide y la cuantía de la
reclamación. Designará, además, un domicilio en la localidad en
que se instruya la pieza separada para que le sean hechas en él
todas las citaciones, notificaciones y requerimientos que
procedan.
Para cada una de las demandas que se formulen
incoará el Juez ramo separado, a fin de que la claridad y el orden
sean normas del procedimiento.
Estas demandas de tercería se sustanciarán con
el Abogado del Estado y el sentenciado en el expediente, o sus
herederos, en su caso, sin que sea necesaria la reclamación previa
en vía gubernativa.
Artículo 75.
Si la cuantía litigiosa excediera
de cinco mil pesetas, se ventilarán estas demandas por los
trámites del juicio declarativo de menor cuantía con las
modificaciones siguientes.
Primera.—El término de nueve días que, para
comparecer y contestar a la demanda, señala el artículo
seiscientos ochenta y uso de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se
amplía hasta treinta días para el Abogado del Estado, a fin de
que, durante el mismo, pueda consultar a la Jefatura del Servicio
Nacional de lo Contencioso del Estado si se allana o no a la
demanda, sin que la falta de contestación de dicha Jefatura
autorice la prórroga de aquél.
Segunda.—No se concederá, en ningún caso, el
término extraordinario de prueba a que se refiere el artículo
seiscientos noventa y ocho de la citada Ley.
Tercera.—En vez de la comparecencia a que se
refieren los artículos seiscientos noventa y uno, seiscientos
noventa y dos, seis |